LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1422/95 de la Comisión (3) establece que los precios representativos en el mercado mundial, sobre los cuales se fijan los derechos adicionales aplicables a la importación de las melazas, se fijarán en principio cada semana según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001.
(2) El sistema actualmente vigente implica la fijación semanal de los precios representativos y de los derechos adicionales, aunque sus importes permanezcan invariables o varíen ligeramente. Para simplificar y aclarar el procedimiento de fijación de precios representativos y de derechos adicionales es necesario prever la fijación de los mismos cada dos semanas y, en determinadas condiciones muy concretas, su adaptación durante dicho período por la Comisión.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1422/95, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:
"1. Los derechos adicionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 se aplicarán a las melazas de los códigos NC 1703 10 00 y NC 1703 90 00.
2. A efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por precios representativos de las melazas en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario a los que se refiere el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, los precios cif de esos productos establecidos y fijados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 785/68.
Estos precios se fijarán cada dos semanas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001. Durante este período de dos semanas podrán ser modificados por la Comisión el jueves si las informaciones de las que dispone implican una variación de los precios representativos antes fijados de, al menos, 0,5 euros por 100 kilogramos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar cada miércoles, las informaciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 785/68 que estén a su disposición.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(3) DO L 141 de 24.6.1995, p. 12.
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