EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Los ferrocarriles constituyen una parte importante de las redes de transporte comunitarias.
(2) La Comisión precisa de estadísticas sobre el transporte ferroviario de mercancías y pasajeros para poder supervisar y desarrollar la política común de transportes, así como el capítulo de transporte de las políticas regionales y en materia de redes transeuropeas.
(3) La Comisión necesita estadísticas sobre seguridad ferroviaria para poder preparar y hacer el seguimiento de las medidas comunitarias sobre la seguridad del transporte.
(4) Las estadísticas comunitarias sobre el transporte ferroviario también son necesarias para llevar a cabo la misión de seguimiento prevista en el artículo 10 ter de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (4).
(5) Las estadísticas comunitarias sobre todos los modos de transporte deben recogerse con arreglo a conceptos y normas comunes, con el fin de lograr la comparabilidad más completa posible entre los modos de transporte.
(6) La reestructuración de la industria ferroviaria con arreglo a la Directiva 91/440/CEE, así como los cambios en el tipo de información requerida por la Comisión y otros usuarios de las estadísticas comunitarias sobre transporte ferroviario, han dejado obsoletas las disposiciones de la Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes por ferrocarril en el marco de una estadística regional (5) en lo que respecta a la recogida de estadísticas a través de determinadas administraciones de las redes ferroviarias principales.
(7) La coexistencia entre compañías ferroviarias de propiedad pública y privada en un mercado de transporte ferroviario comercial hace necesario especificar explícitamente la información estadística que deben suministrar todas las compañías ferroviarias y que debe difundir Eurostat.
(8) Con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, la elaboración de normas estadísticas comunes que permitan obtener datos armonizados sólo puede llevarse a cabo de manera eficaz a escala comunitaria. Tales normas se deben aplicar en cada Estado miembro bajo el control de los organismos e instituciones responsables de elaborar estadísticas oficiales.
(9) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6) proporciona un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(11) El Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (8), ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre transporte ferroviario.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a todos los ferrocarriles de la Comunidad. Cada Estado miembro facilitará las estadísticas relativas al transporte ferroviario de su territorio nacional. Si una compañía ferroviaria actúa en más de un Estado miembro, las autoridades nacionales competentes le solicitarán que, para cada país en el que desarrolle sus actividades, presente datos independientes, de forma que puedan elaborarse las estadísticas nacionales.
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) las compañías ferroviarias que operen completa o principalmente dentro de instalaciones industriales y similares, incluido los puertos;
b) las compañías ferroviarias que proporcionen principalmente servicios turísticos locales, como los ferrocarriles históricos de vapor existentes.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se entenderá por:
a) "país declarante": el Estado miembro que transmite los datos a Eurostat;
b) "autoridades nacionales": los institutos nacionales de estadística y otros organismos responsables en cada Estado miembro de elaborar estadísticas comunitarias;
c) "compañía ferroviaria": cualquier empresa pública o privada que preste servicios de transporte ferroviario de mercancías o pasajeros.
2. Las definiciones formuladas en el apartado 1 podrán adaptarse y, cuando resulte necesario para garantizar la armonización de las estadísticas, podrán adoptarse nuevas definiciones, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 4
Recogida de datos
1. Las estadísticas que deben recogerse figuran en los anexos del presente Reglamento. Deberán cubrir los siguientes tipos de datos:
a) estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías - informe detallado (anexo A);
b) estadísticas anuales sobre el transporte de mercancías - informe simplificado (anexo B);
c) estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros - informe detallado (anexo C);
d) estadísticas anuales sobre el transporte de pasajeros - informe simplificado (anexo D);
e) estadísticas trimestrales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo E);
f) estadísticas regionales sobre el transporte de mercancías y pasajeros (anexo F);
g) estadísticas sobre los flujos de tráfico de la red ferroviaria (anexo G);
h) estadísticas sobre accidentes (anexo H).
2. Los anexos B y D contienen los procedimientos de información simplificada que los Estados miembros pueden utilizar en lugar de los informes detallados normales que figuran en los anexos A y C con relación a las compañías ferroviarias cuyo volumen total de transporte de mercancías o pasajeros sea inferior a 500 millones de toneladas-km o 200 millones de pasajeros-km respectivamente. Estos umbrales podrán adaptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 11.
3. Los Estados miembros también facilitarán una relación de las compañías ferroviarias de las que proporcionan estadísticas, tal como se especifica en el anexo I.
4. A efectos del presente Reglamento, las mercancías se clasificarán con arreglo a lo especificado en el anexo J. Las mercancías peligrosas se clasificarán, además, con arreglo a lo previsto en el anexo K.
5. El contenido de los anexos podrá adaptarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 5
Fuentes de datos
1. Los Estados miembros designarán una organización pública o privada para que participe en la recogida de los datos requeridos por el presente Reglamento.
2. Los datos necesarios podrán obtenerse mediante cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a) encuestas obligatorias;
b) datos administrativos, incluidos datos recogidos por organismos reguladores;
c) procedimientos de estimación estadística;
d) datos suministrados por organizaciones profesionales del sector ferroviario;
e) estudios específicos.
3. Las autoridades nacionales tomarán medidas para coordinar las fuentes de datos utilizadas y garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas a Eurostat.
Artículo 6
Transmisión de las estadísticas a Eurostat
1. Los Estados miembros transmitirán a Eurostat las estadísticas mencionadas en el artículo 4.
2. Las normas para la transmisión de las estadísticas que se mencionan en el artículo 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 11.
Artículo 7
Difusión
1. Eurostat difundirá los datos estadísticos comunitarios que se especifican en los anexos A a H del presente Reglamento. En este contexto, y a la vista de las características del mercado ferroviario europeo, los datos que se consideren confidenciales con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo sólo podrán difundirse si:
a) ya son accesibles al público en los Estados miembros, o
b) las compañías afectadas hubieran dado previamente su aprobación explícita a esta difusión.
Las autoridades nacionales solicitarán autorización a dichas compañías para divulgar los datos necesarios, e informarán a Eurostat del resultado de esta solicitud cuando los datos se transmitan a Eurostat.
2. La información facilitada de conformidad con el anexo I no podrá difundirse.
Artículo 8
Calidad de las estadísticas
1. A fin de ayudar a los Estados miembros a mantener la calidad de las estadísticas en el sector del transporte ferroviario, Eurostat desarrollará y publicará recomendaciones metodológicas. Estas recomendaciones tendrán en cuenta las mejores prácticas de las autoridades nacionales, las compañías ferroviarias y las organizaciones profesionales de la industria ferroviaria.
2. Eurostat evaluará la calidad de los datos estadísticos. Con esta finalidad, los Estados miembros facilitarán a Eurostat, previa solicitud de esta, información sobre los métodos utilizados para elaborar las estadísticas.
Artículo 9
Informe
Una vez completado un período de tres años de recogida de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la experiencia adquirida en los trabajos efectuados en aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas. Este informe incluirá los resultados de la evaluación de la calidad mencionada en el artículo 8 y evaluará las consecuencias para la calidad de las estadísticas sobre transporte ferroviario de la aplicación al presente Reglamento de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 322/97 relativas al secreto estadístico. Asimismo, hará una valoración de las ventajas de disponer de estadísticas en este ámbito, los costes de su obtención y la carga que ello representa para las empresas.
Artículo 10
Procedimientos de aplicación
Las disposiciones de aplicación que a continuación se indican se adoptarán con arreglo al procedimiento que se especifica en el apartado 2 del artículo 11:
a) adaptación de los umbrales previstos para los procedimientos de información simplificada (artículo 4);
b) adaptación de las definiciones y adopción de nuevas definiciones (artículo 3);
c) adaptación del contenido de los anexos (artículo 4);
d) normas para la transmisión de datos a Eurostat (artículo 6);
e) determinación de las directrices para los informes sobre la calidad y comparabilidad de los resultados (artículos 8 y 9).
Artículo 11
Procedimiento
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 12
Directiva 80/1177/CEE
1. Los Estados miembros comunicarán los resultados para el año 2002 con arreglo a la Directiva 80/1177/CEE.
2. La Directiva 80/1177/CEE quedará derogada con efecto a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo 13
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
___________
(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 94.
(2) DO C 221 de 30.5.2001, p. 63.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2001 (DO C 72 E de 21.3.2002, p. 58), Posición común del Consejo de 27 de junio de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 75 de 15.3.2001, p. 1).
(5) DO L 350 de 23.12.1980, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(6) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO A
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRASPORTE DE MERCANCÍAS - INFORME DETALLADO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
ANEXO B
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRASPORTE DE MERCANCÍAS - INFORME SIMPLIFICADO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
ANEXO C
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFORME DETALLADO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
ANEXO D
ESTADÍSTICAS ANUALES SOBRE EL TRANSPORTE DE PASAJEROS - INFORME SIMPLIFICADO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
ANEXO E
ESTADÍSTICAS TRIMESTRALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
ANEXO F
ESTADÍSTICAS REGIONALES SOBRE EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
ANEXO G
ESTADÍSTICAS SOBRE FLUJOS DE TRÁFICO DE LA RED FERROVIARIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
ANEXO H
ESTADÍSTICAS SOBRE ACCIDENTES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO I
LISTA DE COMPAÑÍAS FERROVIARIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
Cuadro I1
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13
ANEXO J
CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Se utilizarán los grupos de mercancías siguientes hasta que se establezca una nueva clasificación con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO K
CLASIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS
1. Explosivos
2. Gases, comprimidos, licuados o disueltos a presión
3. Líquidos inflamables
4.1. Sólidos inflamables
4.2. Sustancias con riesgo de combustión espontánea
4.3. Sustancias que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables
5.1. Sustancias oxidantes
5.2. Peróxidos orgánicos
6.1. Sustancias tóxicas
6.2. Sustancias que pueden provocar infecciones
7. Materias radiactivas
8. Sustancias corrosivas
9. Sustancias peligrosas diversas
Nota:
Estas categorías son las definidas en el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas, conocido habitualmente como RID, incluido en la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril(1), y en sus modificaciones posteriores.
(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/6/CE de la Comisión (DO L 30 de 1.2.2001, p. 42).
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