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Documento DOUE-L-2003-80069

Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 18, de 23 de enero de 2003, páginas 11 a 20 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80069

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) En el contexto del mercado único, se han establecido normas zoosanitarias específicas para regular el comercio intracomunitario en la producción, transformación, distribución e introducción desde terceros países de productos de origen animal destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del Tratado.

(2) Estas normas han garantizado la supresión de los obstáculos al comercio de los productos en cuestión, contribuyendo así a la creación del mercado interior, al tiempo que garantizan un elevado nivel de protección de la sanidad animal.

(3) Estas normas tienen además como objetivo evitar la introducción o la propagación de enfermedades de los animales como consecuencia de la comercialización de productos de origen animal. Estas normas contemplan principios generales como los que restringen la comercialización de los productos procedentes de una explotación o zona infectada por epizootias, y los que exigen que los productos procedentes de zonas restringidas se sometan a un tratamiento concebido para destruir el agente infeccioso.

(4) Estas disposiciones generales pueden armonizarse, eliminando así las posibles incoherencias que hayan podido producirse cuando se adoptaron las normas zoosanitarias específicas. Esta armonización garantizará también la aplicación uniforme de esas normas en toda la Comunidad y una mayor transparencia en la estructura de la normativa comunitaria.

(5) Los controles veterinarios de los productos de origen animal destinados al comercio deben efectuarse de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (4). La Directiva 89/662/CEE establece medidas de salvaguardia que pueden aplicarse en caso de presentarse un peligro grave para la sanidad animal.

(6) Los productos importados de terceros países no deben representar ningún peligro para la sanidad animal del ganado comunitario.

(7) Con este fin, deben establecerse procedimientos que impidan la introducción de epizootias. Tales procedimientos llevan aparejada una evaluación periódica de la situación de la sanidad animal en los terceros países de que se trate.

(8) Deben establecerse asimismo procedimientos para fijar las normas o los criterios generales o específicos que haya que aplicar a las importaciones de productos de origen animal.

(9) La Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (5), contiene ya normas sobre la importación de carne de ungulados domésticos y productos cárnicos preparados con ese tipo de carne.

(10) Los procedimientos aplicables a la importación de carne y productos cárnicos pueden utilizarse como modelo para la importación de otros productos de origen animal.

(11) Los controles veterinarios de los productos de origen animal importados en la Comunidad procedentes de terceros países deben realizarse con arreglo a la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6). La Directiva 97/78/CEE establece medidas de salvaguardia que pueden aplicarse en caso de presentarse un peligro grave para la sanidad animal.

(12) Deben tenerse en cuenta las directrices establecidas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) cuando se adopten normas aplicables al comercio internacional.

(13) Deben organizarse auditorías e inspecciones comunitarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones de sanidad animal.

(14) Los productos regulados por la presente Directiva figuran en el anexo I del Tratado.

(15) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva establece las normas zoosanitarias generales por las que se regulan todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Comunidad y de la introducción desde terceros países de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de los mismos destinados al consumo humano.

Estas normas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones estipuladas en las Directivas 89/662/CEE, 97/78/CE y en las Directivas enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, serán aplicables en la medida en que resulte necesario las definiciones del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8) y de la Directiva 97/78/CE. Además, serán aplicables las siguientes definiciones:

1) todas las fases de producción, transformación y distribución: cualquier fase, desde la producción primaria de un producto de origen animal, inclusive, hasta su almacenamiento, transporte, venta o suministro al consumidor final, inclusive;

2) introducción: la entrada de mercancías en un territorio de los mencionados en el anexo I de la Directiva 97/78/CE para su comercialización con arreglo a los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (9);

3) veterinario oficial, un veterinario cualificado para actuar como tal y nombrado por la autoridad competente;

4) productos de origen animal: los productos obtenidos a partir de animales, así como los productos obtenidos de los mismos, destinados al consumo humano, incluidos los animales vivos, cuando estén preparados para este uso.

CAPÍTULO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS APLICABLES A TODAS LAS FASES DE LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL EN LA COMUNIDAD

Artículo 3

Requisitos zoosanitarios generales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos del sector alimentario, en todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Comunidad de productos de origen animal no provoquen la propagación de enfermedades transmisibles a los animales de conformidad con lo dispuesto más abajo.

2. Los productos de origen animal deberán obtenerse de animales que cumplan las condiciones de sanidad animal establecidas en la normativa comunitaria pertinente.

3. Los productos de origen animal se obtendrán de animales:

a) que no procedan de explotaciones, establecimientos, territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias aplicables a los animales y productos de que se trate, de acuerdo con las normas a que se refiere el anexo I;

b) que, en el caso de la carne y los productos a base de carne, no hayan sido sacrificados en un matadero en el que, en el momento del sacrificio o del proceso de producción, hubiera animales infectados o sospechosos de estar infectados con alguna de las enfermedades a las que se aplican las normas a que se refiere la letra a), o canales o partes de las mismas de tales animales, salvo que la citada sospecha se haya eliminado;

c) que, en el caso de animales y productos de la acuicultura, cumplan la Directiva 91/67/CEE (10).

Artículo 4

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y siempre que se cumplan las medidas de control de las enfermedades mencionadas en el anexo I, los Estados miembros podrán autorizar la producción, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de territorios o partes de territorios sometidos a restricciones zoosanitarias, pero que no procedan de explotaciones infectadas o que se sospeche que estén infectadas, siempre que:

i) los productos, antes de que se sometan al tratamiento que se menciona más abajo, se obtengan, manipulen, transporten y almacenen de forma separada o en otro momento que los productos que cumplan todas las condiciones zoosanitarias, y que las condiciones de transporte fuera del territorio sujeto a restricciones zoosanitarias hayan sido aprobadas por la autoridad competente,

ii) los productos que deban someterse a tratamiento se identifiquen convenientemente,

iii) los productos sean sometidos a un tratamiento que baste para eliminar el problema zoosanitario de que se trate, y

iv) el tratamiento se aplique en un establecimiento autorizado con ese fin por el Estado miembro donde se presente el problema zoosanitario.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán de conformidad con el anexo II y el punto 1 del anexo III o con las disposiciones que se adopten con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

2. La producción, transformación y distribución de productos de la acuicultura que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3, se autorizarán siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 91/67/CEE y, cuando sea necesario, con arreglo a las condiciones suplementarias que se establezcan de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

3. Además, cuando la situación sanitaria lo permita, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en el artículo 3 en determinados supuestos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12. En este caso, se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:

a) las características específicas de la enfermedad en la especie en cuestión, y

b) las pruebas que deban realizarse en los animales.

Cuando se concedan tales excepciones, se garantizará que el grado de protección de enfermedades animales no se vea afectado. Las medidas necesarias para garantizar la protección de la sanidad animal en la Comunidad se adoptarán, por tanto, de conformidad con el mismo procedimiento.

Artículo 5

Certificados veterinarios

1. Los Estados miembros garantizarán que los productos de origen animal destinados al consumo humano se sometan a certificación veterinaria cuando:

- las disposiciones adoptadas por razones de sanidad animal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE exijan que los productos de origen animal procedentes de un Estado miembro deban ir acompañados de un certificado sanitario, o

- se haya concedido una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

2. De conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, se podrán establecer modalidades de aplicación, y en particular un modelo para el citado certificado, teniendo en cuenta los principios generales definidos en el anexo IV. Los certificados podrán incluir detalles necesarios con arreglo a otra legislación comunitaria sobre sanidad animal y salud pública.

Artículo 6

Controles veterinarios oficiales

1. En espera de la adopción de los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y de normas sobre los controles aplicables a piensos y alimentos, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes lleven a cabo los controles oficiales de sanidad animal para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, de sus disposiciones de aplicación y de las medidas de salvaguardia que se apliquen a los productos de origen animal en virtud del mismo. Como norma general, las inspecciones deberán efectuarse sin aviso previo y los controles se realizarán tal como se establece en la Directiva 89/662/CEE.

2. En espera de la adopción de los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo por los que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y de normas sobre los controles aplicables a piensos y alimentos, cuando se compruebe que se han infringido las normas zoosanitarias, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para remediar la situación, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/662/CEE.

3. En la medida en que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, incluyendo auditorías. Los Estados miembros en cuyo territorio se efectúe un control facilitarán a los expertos toda la ayuda necesaria para la realización de sus cometidos. La Comisión informará a la autoridad competente del resultado de los controles realizados.

En caso de que, en el transcurso de una auditoría o inspección de la Comisión, se compruebe la existencia de un riesgo grave para la sanidad animal, el Estado miembro de que se trate tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para la salvaguardia de ésta. De no tomarse tales medidas o si se considera que éstas son insuficientes, la Comisión, de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la sanidad animal e informará de ello a los Estados miembros.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las encaminadas a regular el régimen de colaboración con las autoridades nacionales, se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

CAPÍTULO II

IMPORTACIONES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 7

Disposiciones generales

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de origen animal destinados al consumo humano procedentes de terceros países se introduzcan únicamente si cumplen las disposiciones del capítulo I aplicables a todas las fases de la producción, transformación y distribución de dichos productos en la Comunidad u ofrecen garantías zoosanitarias equivalentes.

Artículo 8

Cumplimiento de las normas comunitarias

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 7, se establecerán los siguientes elementos de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12:

1) Listas de los terceros países o partes de terceros países de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal. Sólo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a cabo una auditoría comunitaria que demuestre que las autoridades veterinarias competentes ofrecen garantías adecuadas sobre el cumplimiento de la legislación comunitaria.

Al elaborar o actualizar dichas listas, se tendrá especialmente en cuenta lo siguiente:

a) la legislación del tercer país;

b) la organización de la autoridad veterinaria competente y sus servicios de inspección en el tercer país, las competencias de estos últimos, el control al que están sujetos, su autoridad y el complemento de personal necesario para aplicar su legislación de manera eficaz;

c) las condiciones zoosanitarias reales aplicadas a la producción, elaboración, manipulación, almacenamiento y expedición de los productos de origen animal destinados a la Comunidad;

d) las garantías que la autoridad veterinaria competente del tercer país pueda ofrecer en cuanto al cumplimiento de las normas zoosanitarias pertinentes o a la aplicación de normas equivalentes;

e) toda experiencia en la comercialización del producto originario del tercer país y los resultados de todos los controles de importación efectuados;

f) los resultados de las inspecciones y auditorías comunitarias efectuadas en el tercer país y, en particular, los resultados de la evaluación de las autoridades competentes o, cuando así lo requiera la Comisión, el informe presentado por las autoridades competentes del tercer país sobre las inspecciones que haya efectuado;

g) el estado sanitario del ganado, de otros animales domésticos y de la fauna en el tercer país, con especial atención a las enfermedades exóticas de los animales y a cualesquiera aspectos de la situación sanitaria general de ese país que puedan suponer un peligro para la salud pública o la sanidad animal en la Comunidad;

h) la regularidad y rapidez con las que el tercer país facilita información y la precisión de dicha información sobre la presencia en su territorio de enfermedades animales infecciosas o contagiosas, en particular las enfermedades que figuran en las listas de notificación obligatoria de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o, tratándose de las enfermedades de los animales de la acuicultura, las enfermedades de notificación obligatoria que figuran en el Código de sanidad de los animales acuáticos de la OIE;

i) las normas para prevenir y controlar las enfermedades animales infecciosas o contagiosas vigentes en el tercer país y su aplicación, incluidas las normas sobre las importaciones procedentes de otros países.

2) La Comisión dispondrá que se actualicen periódicamente las versiones de todas las listas establecidas o actualizadas de acuerdo con el presente artículo para su puesta a disposición del público. Las listas elaboradas en aplicación del presente artículo podrán combinarse con otras listas elaboradas con fines de salud pública y sanidad animal e incluir también modelos de certificados sanitarios.

3) Las normas relativas a la procedencia de los productos de origen animal y de los animales de los que éstos hayan sido obtenidos se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

4) Se establecerán condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, teniendo en cuenta la situación zoosanitaria del tercer país o terceros países en cuestión.

5) En caso necesario, podrán establecerse de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12:

- las disposiciones de aplicación del presente artículo,

- los criterios para clasificar los terceros países y partes de ellos con respecto a las enfermedades animales, y

- las normas específicas relativas a los tipos de introducción o a los productos concretos, como la introducción por los viajeros o la introducción de muestrarios comerciales.

Artículo 9

Documentos

1. Los envíos de productos de origen animal se presentarán a su entrada en la Comunidad con un certificado veterinario que cumpla los requisitos establecidos en el anexo IV.

2. El certificado veterinario dará fe de que los productos:

a) cumplen los requisitos establecidos para dichos productos en la presente Directiva y en la legislación comunitaria en la que se establecen los requisitos de salud animal o disposiciones equivalentes a dichos requisitos, y

b) cumplen todos los requisitos especiales para la importación establecidos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

3. Los documentos podrán incluir detalles exigidos por otros actos legislativos comunitarios sobre cuestiones de salud pública y zoosanitaria.

4. Con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12:

a) podrá preverse la admisión de documentos electrónicos;

b) podrán establecerse modelos de documentos, y

c) podrán establecerse normas y certificación para el tránsito.

Artículo 10

Inspecciones y auditorías comunitarias

1. Las inspecciones y/o auditorías comunitarias en todas las fases contempladas por la presente Directiva podrán ser efectuadas en terceros países por expertos de la Comisión a fin de verificar la conformidad o la equivalencia con las normas zoosanitarias comunitarias. Los expertos de la Comisión podrán estar acompañados de expertos de los Estados miembros habilitados por la Comisión para llevar a cabo las citadas inspecciones y/o auditorías.

2. Las inspecciones y/o auditorías en terceros países a que se hace referencia en el apartado 1 se realizarán en nombre de la Comunidad, y la Comisión sufragará los gastos correspondientes.

3. El procedimiento para la realización de inspecciones y/o auditorías en los terceros países mencionados en el apartado 1 podrá establecerse o modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12.

4. Cuando una inspección o una auditoría comunitarias revelen un riesgo importante para la sanidad animal, la Comisión tomará inmediatamente las medidas necesarias para la protección de la sanidad animal, de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE e informará de ello a los Estados miembros.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Actualización de los anexos técnicos

Los anexos del presente Reglamento se podrán modificar de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 con objeto de tener en cuenta en particular:

i) el asesoramiento y los conocimientos científicos, y en particular sobre nuevas evaluaciones de riesgos,

ii) los avances técnicos, y

iii) el establecimiento de objetivos de seguridad para la sanidad animal.

Artículo 12

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n° 178/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Disposiciones transitorias

1. A partir de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 14 dejarán de aplicarse las normas zoosanitarias establecidas en las Directivas enumeradas en el anexo V.

2. Las normas de desarrollo adoptadas sobre la base de dichas disposiciones seguirán en vigor hasta su sustitución por normas de efecto equivalente adoptadas en virtud de la presente Directiva.

3. Podrán establecerse medidas transitorias de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 14

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva, o irán acompañadas de dicha referencia cuando se publiquen oficialmente. Los Estados miembros adoptarán el procedimiento para efectuar la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 15

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

___________________

(1) DO C 365 E de 19.12.2000.

(2) Dictamen emitido el 15 de mayo de 2002.

(3) Dictamen emitido el 28 de marzo de 2001.

(4) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

(5) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 11).

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(9) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(10) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

ANEXO I

Enfermedades relevantes en los intercambios comerciales de productos de origen animal contra las cuales se han establecido medidas de control en virtud de la normativa comunitaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO II

Sello especial de identificación para la carne procedente de territorios o partes de territorios que no cumplan todas las condiciones zoosanitarias correspondientes

1. El sello de inspección veterinaria destinado a la carne deberá quedar atravesado por una cruz diagonal formada por dos líneas rectas que se crucen en el centro del sello y permitan que las indicaciones sigan siendo legibles.

2. Las marcas mencionadas en el apartado 1 podrán también realizarse con un único sello, que tendrá forma ovalada y 6,5 cm de largo por 4,5 cm de ancho. En él deberá aparecer la siguiente información en caracteres perfectamente legibles:

- en la parte superior, el nombre o código ISO del Estado miembro, en letras mayúsculas: AT, BE, DE, DK, ES, FI, FR, GR, IE, IT, LU, NL, PT, SE y UK,

- en el centro, el número de registro sanitario del matadero,

- en la parte inferior, uno de los grupos de iniciales siguientes: CE, EC, EF, EG, EK o EY,

- dos líneas rectas que se crucen el centro del sello, de modo que la información siga siendo claramente visible.

Las letras tendrán un tamaño de 0,8 cm como mínimo y las cifras un tamaño de 1 cm como mínimo.

El sello deberá llevar asimismo información que permita la identificación del veterinario que inspeccione la carne.

El sello deberá aplicarse bajo la supervisión directa del veterinario oficial que controle el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios.

ANEXO III

1. Tratamientos para eliminar peligros zoosanitarios específicos debidos a la carne y a la leche

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 18

+: Eficacia reconocida.

0: Eficacia no reconocida.

ANEXO IV

Principios generales de certificación

1. El representante de la autoridad competente de expedición que emita un certificado de acompañamiento de un envío de productos de origen animal deberá firmar dicho certificado y asegurarse de que lleva un sello oficial. Este requisito se aplicará a cada una de las hojas del certificado, si tuviera más de una.

2. Los certificados deberán estar redactados en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de destino y del Estado miembro en que se realice la inspección fronteriza, o bien deberán ir acompañados de una traducción certificada a dicha lengua o lenguas. No obstante, cada Estado miembro podrá permitir que se utilice una lengua oficial comunitaria distinta de la suya.

3. La versión original del certificado deberá acompañar los envíos al entrar en la Comunidad.

4. Los certificados deberán tener una de las tres formas siguientes:

a) una hoja única de papel, o bien

b) dos o más páginas que formen parte de una hoja de papel única e indivisible, o bien

c) una secuencia de páginas numeradas indicando que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada (por ejemplo, "página 2 de 4").

5. Los certificados deberán llevar un número de identificación único. Si el certificado consta de una secuencia de páginas, dicho número deberá aparecer en cada una de las páginas.

6. El certificado deberá expedirse antes de que el envío al que corresponde salga del control de la autoridad competente del país de expedición.

ANEXO V

1. Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

2. Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

3. Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/121/CE.

4. Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

5. Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE.

6. Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (6).

7. Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (7).

_________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 24.

(2) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 35.

(4) DO L 268 de 24.9.1991, p. 41.

(5) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35.

(6) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(7) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/2002
  • Fecha de publicación: 23/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 20/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/99/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Decisión 2013/417, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2013-81607).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 2013/20, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81140).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2004-17702).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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