LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2002(2), y, en particular, su artículo 9 novodecies,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE autoriza la utilización del aditivo cantaxantina con determinadas condiciones.
(2) En 1997, el Comité científico de la alimentación humana (SCF) dictaminó que la dosis diaria admisible de cantaxantina para las personas podía fijarse en 0,03 mg/kg de peso corporal.
(3) Como consecuencia de la revisión que el Comité científico de la alimentación humana introdujo en la dosis diaria admisible, el Comité científico de la alimentación animal (SCAN) revisó los niveles de cantaxantina en los piensos para salmónidos, pollos de carne y gallinas ponedoras, con el fin de garantizar la seguridad de los consumidores. El Comité científico de la alimentación animal consideró que la seguridad de los consumidores estará garantizada mediante la fijación de una concentración máxima de cantaxantina en 25 mg/kg de pienso para los salmónidos y los pollos de carne, y en 8 mg/kg de pienso para las gallinas ponedoras.
(4) Es necesario modificar las autorizaciones actuales relativas a la cantaxantina para proteger mejor la salud de los consumidores.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las condiciones de autorización de la cantaxantina [E 161g] en los piensos se modifican conforme a las indicaciones contenidas en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de septiembre de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2003.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 30
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