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Documento DOUE-L-2003-80150

Reglamento (CE) nº 188/2003 de la Comisión, de 31 de enero de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 2222/2000 que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) nº 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los paises candidatos de Europa Central y Oriental durante el periodo de preadhesión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 27, de 1 de febrero de 2003, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los objetivos de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 consiste en resolver problemas prioritarios y específicos de la adaptación sostenible del sector agrario y las zonas rurales de los países candidatos. Los daños causados a la agricultura y a las zonas rurales por catástrofes naturales excepcionales pueden incluirse entre dichos problemas, tal como demostraron las inundaciones que causaron daños considerables en varios países candidatos en agosto de 2002. La Comunidad debe ser capaz de responder debidamente a estas catástrofes naturales excepcionales utilizando diversos instrumentos, incluido el instrumento de preadhesión establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1268/1999 ("el instrumento de preadhesión").

(2) El Reglamento (CE) n° 2222/2000 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2252/2001 (4), no contiene ninguna disposición particular referente a la gestión de la ayuda en caso de que la concesión de dicha ayuda esté vinculada con un desastre natural excepcional u ocasionada por éste. Para permitir la acción adecuada y rápida de la Comunidad a raíz de ese tipo de catástrofes deben fijarse dichas disposiciones.

(3) El segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 establece que una de las tareas de la agencia Sapard es la selección de proyectos. La experiencia ha demostrado que, en determinadas circunstancias, esa tarea no debe ser asumida por dicha agencia.

(4) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2222/2000 fija las normas relativas a la ruptura automática del compromiso de los créditos no utilizados, remitiendo a las del apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (6). Para que dichas normas se apliquen en virtud de Sapard en condiciones equivalentes a las de los Estados miembros debe tenerse en cuenta que, a falta de decisiones de la Comisión que confieran la gestión de la ayuda a los países candidatos, el instrumento no puede aplicarse ni puede generarse ningún tipo de gasto subvencionable en proyectos y, por lo tanto, ninguno de los créditos destinados a los países en cuestión puede ser objeto de una orden de pago. Es probable que el ritmo de tales decisiones tenga repercusiones en el uso de los créditos en los años iniciales de aplicación del instrumento de preadhesión en cada país candidato.

(5) Dado que, en la mayor parte de los países candidatos, la ejecución de los programas Sapard ha empezado en 2002, mientras que los créditos se incorporaron por primera vez en el presupuesto de 2000, resulta adecuado ampliar dos años el plazo para el uso de los créditos para las asignaciones anuales de 2000 a 2002 y posteriormente avanzar progresivamente hacia las normas de la ruptura automática del compromiso tal como prevé el Reglamento (CE) n° 1260/1999. Por otra parte, cuando se invoca un riesgo de ruptura del compromiso, las solicitudes de pago también deben ser admisibles a finales del trimestre en cuestión.

(6) El Reglamento (CE) n° 2222/2000 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del FEOGA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2222/2000 quedará modificado de la manera siguiente:

1) En el artículo 2, se añadirá el punto siguiente:

"j) 'catástrofe natural excepcional': una catástrofe natural de una magnitud extraordinariamente amplia y que causa importantes daños y devastación.".

2) En el apartado 1 del artículo 5, el texto de los segundo y tercer guiones se sustituirá por el siguiente:

"- selección de proyectos, salvo cuando para la medida en cuestión en el programa especial de adhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural (Sapard) aprobado (denominado en lo sucesivo el programa), sólo hay un beneficiario designado o cuando la tarea de selección de proyectos ha sido encomendada a uno o varios organismos designados,

- examen de las solicitudes de autorización de los proyectos a la luz de las especificaciones y demás requisitos exigidos, de su admisibilidad y del contenido del programa, incluidas, en su caso, las disposiciones sobre contratación pública.".

3) El texto del apartado 3 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente:

"3. Atendiendo a las exigencias contempladas en el artículo 10, la Comisión cancelará la parte de un compromiso que no haya sido utilizada en forma de un anticipo o para el cual no se haya recibido ninguna solicitud de pago admisible en las fechas siguientes:

a) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2000: 31 de diciembre de 2004;

b) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2001: 31 de diciembre de 2005;

c) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2002 y 2003: 31 de diciembre de 2006;

d) para los créditos correspondientes a las asignaciones anuales de cualquier año a partir de 2003: 31 de diciembre del segundo año siguiente al año del compromiso financiero en cuestión.".

4) En el apartado 1 del artículo 9, el texto del segundo guión se sustituirá por el siguiente:

"- se basarán en las declaraciones de los gastos en que haya incurrido el beneficiario. Las citadas declaraciones incluirán sólo los proyectos seleccionados y los gastos efectuados desde la fecha en que la Comisión adopte la decisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, excepto los gastos de los estudios de viabilidad de los proyectos seleccionados y similares y los de la asistencia técnica. Sin embargo, cuando la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural excepcional, los pagos a los beneficiarios por los proyectos relacionados con esa catástrofe podrán beneficiarse de una excepción que sustituya la exigencia relativa a las declaraciones de gastos por la posibilidad del pago de anticipos.".

5) El texto del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:

"1. La Comisión atenderá únicamente las solicitudes de pago elaboradas trimestralmente por la agencia Sapard, presentadas siguiendo un modelo establecido por la Comisión y remitidas por el ordenador de pagos nacional a esta última en el mes siguiente al término de cada trimestre. Sin embargo, podrán remitirse solicitudes adicionales siempre y cuando lo justifique el riesgo de que:

- el saldo neto en la cuenta en euros Sapard se agote antes de que se hayan tramitado las siguientes solicitudes trimestrales, o

- se invoque la cancelación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.

(2) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

(3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.

(4) DO L 304 de 21.11.2001, p. 8.

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(6) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/2003
  • Fecha de publicación: 01/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 5.1, 7.3, 9.1 y 10.1 del Reglamento 2222/2000, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81882).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Créditos
  • Desarrollo regional

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