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Documento DOUE-L-2003-80190

Decisión del Consejo, de 27 de enero de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales - PEEC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 12 de febrero de 2003, páginas 15 a 30 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80190

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 133, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2, la primera frase del primer párrafo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de febrero de 1999 entró en vigor el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (2).

(2) El apartado 2 del artículo 76 del Acuerdo Europeo establece que la cooperación en los campos de la normalización y la evaluación de la conformidad irá encaminada a la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3) El apartado 2 del artículo 114 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.

(4) El artículo 2 de la Decisión 1999/144/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra (3), establece los procedimientos para la toma de decisiones de la Comunidad y para la presentación de la posición comunitaria en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación.

(5) El artículo 14 de la Decisión n° 1/1999 del Consejo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, de 22 de febrero de 1999, por la que se adopta su reglamento interno (4), dispone que el Comité de Asociación podrá crear nuevos subcomités o grupos que le asistan en el desempeño de sus funciones.

(6) El Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bruselas el 26 de noviembre de 2002 en nombre de la Comunidad y debe ser aprobado.

(7) Se han atribuido al Consejo de Asociación determinadas facultades de ejecución y en especial la facultad de modificar los anexos del Protocolo.

(8) Debe establecerse un reglamento interno adecuado para el buen funcionamiento del Protocolo.

(9) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y de adoptar algunas decisiones relativas a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo Europeo con la

República de Eslovenia sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado el Protocolo), así como la Declaración adjunta a su Acta final.

El texto del Protocolo y de la Declaración aneja al Acta final figuran adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota diplomática mencionada en el artículo 17 del Protocolo (5).

Artículo 3

1. La Comisión, previa consulta al Comité especial designado por el Consejo:

a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y la letra c) del artículo 14 del Protocolo;

b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 12, en las letras d) y e) del artículo 14 y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas;

c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas.

2. Tras la consulta al Comité especial mencionado en el apartado 1, la Comisión determinará la posición que debe tomar la Comunidad en el Consejo de Asociación y, en caso pertinente, en el Comité de

Asociación, por lo que se refiere a:

a) las modificaciones de los anexos de conformidad con la letra a) del artículo 14 del Protocolo;

b) la adición de nuevos anexos de conformidad con la letra b) del artículo 14 del Protocolo;

c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 11 del Protocolo;

d) cualquier medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas;

e) cualquier medida referente a la verificación, suspensión o retirada de productos industriales que gocen de aceptación mutua con arreglo al artículo 4 del Protocolo.

3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación por lo que se refiere a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

(1) DO C 291 de 26.11.2002, p. 250.

(2) DO L 51 de 26.2.1999, p. 3.

(3) DO L 51 de 26.2.1999, p. 1.

(4) DO L 96 de 10.4.1999, p. 13.

(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

PROTOCOLO

del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, denominadas en lo sucesivo las Partes,

CONSIDERANDO que la República de Eslovenia ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo comunitario;

RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de la República de Eslovenia brinda la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de dicha adhesión;

CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional eslovena incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

DESEOSAS de celebrar un Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (denominado en adelante el Protocolo) de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legalmente en una de las Partes y el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 76 del Acuerdo Europeo dispone, en su caso, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

TENIENDO EN CUENTA las estrechas relaciones entre la Comunidad Europea e Islandia, Liechtenstein y Noruega a través del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que justifican la necesidad de celebrar un Acuerdo Europeo de evaluación de la conformidad paralelo entre la República de Eslovenia y estos países, equivalente al presente Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes Contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre los obstáculos técnicos al comercio en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad

La finalidad del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio de productos industriales. Se conseguirá este fin mediante la progresiva adopción y aplicación por parte de la República de Eslovenia de su legislación nacional, equivalente a la legislación comunitaria.

El presente Protocolo prevé:

a) la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legalmente en una de las Partes;

b) el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sujetos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional eslovena equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad".

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) productos industriales, los productos especificados en el artículo 9 y en el Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo;

b) legislación comunitaria, el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

c) legislación nacional, el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales la República de Eslovenia incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

Los términos empleados en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional eslovena.

Artículo 3

Aproximación de la legislación

A los efectos del presente Protocolo, la República de Eslovenia se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, sobre todo en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado, la seguridad general de los productos y la responsabilidad del fabricante.

Artículo 4

Aceptación mutua de los productos industriales

Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre "aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legalmente en una de las Partes podrán ser puestos en el mercado en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará no obstante el artículo 36 del Acuerdo Europeo.

Artículo 5

Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre "reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad". Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de la aceptación de dicha conformidad.

Artículo 6

Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial puesto en el mercado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su puesta en el mercado, su puesta en servicio o su utilización o restringir su libre circulación. El procedimiento que habrá de aplicarse en estos casos se establece en los anexos.

Artículo 7

Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que la República de Eslovenia vaya adoptando y aplicando legislación nacional en la que incorpore la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los Anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Artículo 8

Origen

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.

Artículo 9

Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos

Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del efectivo cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

Las Partes garantizarán que los organismos notificados bajo sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los Anexos, satisfacen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

Artículo 10

Organismos notificados

En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que la República de Eslovenia y la Comunidad se intercambiaron antes de que se completaran los procedimientos para la entrada en vigor.

Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

a) una de las Partes remitirá su notificación por escrito a la otra Parte;

b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con dichas normas especificadas en los anexos.

Cuando una de las Partes decida retirar la notificación a un organismo dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. Como muy tarde a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con dichas normas especificadas en los anexos. No obstante, las evaluaciones de la conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de Asociación.

Artículo 11

Verificación de los organismos notificados

Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la conformidad de un organismo notificado bajo su jurisdicción. La solicitud deberá justificarse de manera que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar el organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

Si no pudieran resolverse los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al presidente del Consejo de Asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de Asociación podrá decidir las medidas que habrán de adoptarse.

Salvo que el Consejo de Asociación decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificada en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Consejo de Asociación el desacuerdo de las Partes.

Artículo 12

Intercambio de información y cooperación

Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

a) intercambiarán toda la información pertinente relativa a la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la conformidad de los organismos notificados;

b) participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades afines de las Partes;

c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo de naturaleza voluntaria.

Artículo 13

Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

Artículo 14

Gestión del Protocolo

El Consejo de Asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 110 del Acuerdo Europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

a) la modificación de los anexos;

b) la adición de nuevos anexos;

c) la designación de equipos mixtos de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 114 del Acuerdo Europeo, el Consejo de Asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

Artículo 15

Cooperación y asistencia técnica

La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a la República de Eslovenia cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

Artículo 16

Acuerdos con otros países

Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no sean Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese tercer país, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de Asociación.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 18

Estatuto del Protocolo

El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo Europeo.

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovena. Todos estos textos son igualmente auténticos.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende november to tusind og to.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten November zweitausendundzwei.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-sixth day of November in the year two thousand and two.

Fait à Bruxelles, le vingt-six novembre deux mille deux.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei novembre duemiladue.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste november tweeduizendtwee.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Novembro de dois mil e dois.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte november tjugohundratvå.

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 20

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za Evropsko skupnost

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 21

Por la República de Eslovenia

På Republikken Sloveniens vegne

Für die Republik Slowenien

Texto en griego

On behalf of the Republic of Slovenia

Pour la République de Slovénie

A nome della Repubblica di Slovenia

Namens de Republiek Slovenië

Em nome da República da Eslovénia

Slovenian tasavallan puolesta

På Republiken Sloveniens vägnar

Za Republiko Slovenijo

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

ANEXOS
ANEXOS SOBRE ACEPTACIÓN MUTUA DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES

(p. m.)

ANEXOS SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Índice

1. Seguridad eléctrica

2. Compatibilidad electromagnética

3. Maquinaria

4. Aparatos de gas

SEGURIDAD ELÉCTRICA

SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable

Legislación comunitaria aplicable: Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29), modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

Legislación nacional aplicable: Orden sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (Uradni list RS, št. 53/00, str. 7013 in št. 27/02, str. 2245).

SECCIÓN II
Autoridades de notificación

Comunidad Europea

— Bélgica: Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

— Dinamarca: Økonomi- og Erhvervsministeriet, Elektricitetsrådet

— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

— República Helénica: Υπουργεssο Ανάπτυξης. ΓενικήΓραμματεία Βιομηχανίας (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología

— Francia: Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie. Direction générale de l'Industrie, des Technologies de l'Information et des Postes (DiGITIP) — SQUALPI

— Irlanda: Department of Enterprise, Trade and Employment

— Italia: Ministero delle Attività Produttive

— Luxemburgo: Ministère de l'Economie — Service de l'Energie de l'EtatMinistère du Travail (Inspection du Travail et des Mines)

— Países Bajos: Minister van Volksgezondheid, Welzijn en Sport (bienes de consumo) Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (otros)

— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade

— Finlandia: Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet

— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia: Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

— Reino Unido: Department of Trade and Industry

Eslovenia Ministrstvo za gospodarstvo

SECCIÓN III
Organismos notificados

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a la República de Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Eslovenia

Organismos que han sido autorizados por la República de Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la sección I y notificados a la Comunidad con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV
Disposiciones específicas

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida:

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa

1. Cuando la República de Eslovenia considere que una norma armonizada contemplada en la legislación mencionada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La Comunidad mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

SECCIÓN I

Legislación comunitaria y nacional aplicable

Legislación comunitariaaplicable: Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de laslegislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO L 139 de 23.5.1989, p. 19), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE del Consejo (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

Legislación nacional aplicable: Ley sobre Telecomunicaciones (Uradni list RS, št.30/01, str. 3208) y Reglamento sobre compatibilidad electromagnética (Uradni list RS, št.84/01, str. 8498 in 32/02, str. 2875).

SECCIÓN II
Autoridades de notificación

Comunidad Europea

— Bélgica: Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

— Dinamarca: Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling, IT-og Telestyrelsen

— Alemania: Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

— República Helénica: Υπουργεssο Ανάπτυξης ΓενικήΓραμματεία Βιομηχανίας (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología

— Francia: Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie. Direction générale de l'Industrie, des Technologies de l'Information et des Postes (DiGITIP) — SQUALPI

— Irlanda: Department of Enterprise, Trade and Employment

— Italia: Ministero delle Attività Produttive

— Luxemburgo: Ministère de l'Economie — Service de l'Energie de l'Etat

— Países Bajos: Ministerie van Verkeer en Waterstaat

— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade Ministério do Equipamento Social. Instituto das Comunicaço˜ es de Portugal

— Finlandia: Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet Para los aspectos relacionados con la compatibilidad electromagnética de los equipos de radio y telecomunicaciones: Liikenneja viestintäministeriö/Kommunikationsministeriet

— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia:Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

— Reino Unido: Department of Trade and Industry

Eslovenia Ministrstvo za gospodarstvo

SECCIÓN III
Organismos notificados y competentes

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Eslovenia

Organismos que han sido autorizados por Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la sección I y notificados a la Comunidad con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV
Disposiciones específicas

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida:

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa.

1. Cuando la República de Eslovenia considere que una norma armonizada contemplada en la legislación mencionada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La Comunidad mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

MAQUINARIA

SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable

Legislación comunitariaaplicable: Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207 de 23.7.1998, p. 1), modificada por la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

Legislación nacional aplicable: Orden sobre seguridad de las máquinas (Uradni list RS, št. 52/00, str. 6955 in št. 57/00, str. 7519).

SECCIÓN II
Autoridades de notificación

Comunidad Europea

— Bélgica: Ministère de l'Emploi et du Travail/Ministerie voor Arbeid en Tewerkstelling.

— Dinamarca: Direktoratet for Arbejdstilsynet

— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

— República Helénica: Υπουργείο Ανάπτυξης ΓενικήΓραμματεία Βιομηχανίας (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología

— Francia: Ministère de l'Emploi et de la Solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5

— Irlanda: Department of Enterprise, Trade and Employment

— Italia: Ministero delle Attività Produttive

— Luxemburgo: Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines)

— Países Bajos: Ministerie van Sociale Zaken en Werkgelegenheid

— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal:Instituto Português da Qualidade

— Finlandia: Sosiaali-ja terveysministeriö/Social-och hälsovårdsministeriet

— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia: Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

— Reino Unido: Department of Trade and Industry

Eslovenia Ministrstvo za gospodarstvo

SECCIÓN III
Organismos notificados

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Eslovenia

Organismos que han sido designados por Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la Sección I y notificados a la Comunidad con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV
Disposiciones específicas

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida:

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa

1. Cuando Eslovenia considere que una norma armonizada contemplada en la legislación mencionada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La Comunidad mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

APARATOS DE GAS

SECCIÓN I
Legislación comunitaria y nacional aplicable

Legislación comunitaria aplicable: Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (DO L 196 de 26.7.1990, p. 15), modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).

Legislación nacional aplicable: Orden sobre aparatos de gas (Uradni list RS, št. 105/00, str. 11151, in št. 28/02, str. 2302).

SECCIÓN II
Autoridades de notificación

Comunidad Europea

— Bélgica: Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken

— Dinamarca: Økonomiog Erhvervsministeriet; Danmarks Gasmateriel Prøvning

— Alemania: Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung

— República Helénica: Υπουργείο Ανάπτυξης. ΓενικήΓραμματεία Βιομηχανίας (Ministerio de Desarrollo. Secretaría General de Industria)

— España: Ministerio de Ciencia y Tecnología

— Francia: Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie, Direction de l'Action Régionale et de la Petite et Moyenne Industrie (DARPMI). Sous-direction de la sécurité industrielle

— Irlanda: Department of Enterprise, Trade and Employment

— Italia: Ministero delle Attività Produttive

— Luxemburgo: Ministère du Travail (Inspection du Travail et des Mines)

— Países Bajos: Ministerie van Economische Zaken

— Austria: Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

— Portugal: Bajo la autoridad del Gobierno de Portugal: Instituto Português da Qualidade

— Finlandia: Kauppa-ja teollisuusministeriö/Handels-och industriministeriet

— Suecia: Bajo la autoridad del Gobierno de Suecia: Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC)

— Reino Unido: Department of Trade and Industry, Department for Environment, Food and Rural Affairs

Eslovenia Ministrstvo za gospodarstvo

SECCIÓN III
Organismos notificados

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a Eslovenia con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Eslovenia

Organismos que han sido designados por Eslovenia de conformidad con la legislación nacional eslovena de la sección I y notificados a la Comunidad con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV
Disposiciones específicas

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a productos industriales que lleven la marca CE y estén contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

4. En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida:

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se pongan en el mercado.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa

1. Cuando Eslovenia considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación mencionada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La Comunidad mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

Declaración de la Comunidad relativa a la asistencia de los representantes eslovenos a las reuniones de los Comités

Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad declara que la República de Eslovenia está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los Comités creados conforme a la legislación comunitaria sobre seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, maquinaria y aparatos de gas.

Esta participación estará limitada a las reuniones o a sus partes en las cuales se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/01/2003
  • Fecha de publicación: 12/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2003
  • Contiene Protocolo de 26 de noviembre de 2002, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de mayo de 2003 (DOUE L 101, de 23 de abril de 2003).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Certificación comunitaria
  • Eslovenia
  • Normalización
  • Productos industriales

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