Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-80222

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles [notificada con el número C(2003) 498].

Publicado en:
«DOUE» núm. 41, de 14 de febrero de 2003, páginas 41 a 45 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80222

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1494/2002 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1) La tembladera representa un problema considerable para la salud animal en la cabaña ovina y caprina

de la Comunidad.

(2) No existe ningún método de diagnóstico habitual validado para distinguir entre la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera en animales ovinos y caprinos. No se ha demostrado la existencia de la EEB en animales ovinos y caprinos en condiciones naturales. Sin embargo, no es seguro que la EEB no haya infectado a la cabaña ovina y caprina y puede que aún esté presente en la misma. Así pues, las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales ovinos y caprinos también representan un riesgo teórico para la salud pública.

(3) Las investigaciones han demostrado que ciertos genotipos de la proteína del prión de los ovinos confieren resistencia a la tembladera. Hasta la fecha, las pruebas señalan que existe una resistencia parecida, genéticamente determinada, a la EEB en los ovinos cuando se les somete a la EEB por vía oral en condiciones experimentales.

(4) En el dictamen del Comité director científico (CDC), de 4 y 5 de abril de 2002, sobre seguridad en el suministro de materiales procedentes de pequeños rumiantes, se establecen directrices para los puntos principales de un programa de cría de ovinos resistentes a las EET. El CDC considera que un programa de estas características debería ir dirigido a las poblaciones de riesgo o a las zonas de riesgo.

(5) Uno de los requisitos para este tipo de programa de cría es el cálculo aproximativo de la frecuencia de ovinos ARR/ARR para cada raza importante. Con el fin de obtener dicha información, la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (3) hace referencia a un estudio sobre las razas ovinas en los Estados miembros.

(6) Debería ser posible prever excepciones al requisito de establecer un programa de cría con arreglo a la presente Decisión para ciertas razas que presentan un nivel natural de resistencia bajo y para las razas locales autóctonas de la zona y amenazadas de abandono, a las que se hace referencia en el Reglamento (CE) n° 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4).

(7) En su dictamen, el CDC recomienda el establecimiento de una certificación para los rebaños con bajo riesgo de tembladera y de EEB. Una de las opciones recomendadas es la certificación de rebaños basada en la plena resistencia genética a las EET combinada con controles periódicos de EET.

(8) El CDC recomienda una lista exhaustiva de tejidos de animales ovinos y caprinos que podrían representar un riesgo para la salud humana o animal en caso de que la EEB se confirmase o se considerase probable. No obstante, en el dictamen se considera que estos tejidos no representarán ningún riesgo importante cuando provengan de animales resistentes y semirresistentes de menos de 18 y 6 meses respectivamente. Conforme a estos principios, conviene promover el desarrollo de rebaños certificados.

(9) La Comisión propondrá al Consejo y al Parlamento una modificación del Reglamento (CE) n° 999/2001 con objeto de prever un fundamento jurídico en dicho Reglamento para las medidas contempladas en la presente Decisión. Mientras tanto, es apropiado adoptar la presente Decisión como medida transitoria.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE.

Artículo 2

Programa de cría para la resistencia a las EET en los ovinos de raza pura

1. A más tardar el 1 de enero de 2004, basándose en el resultado del estudio previsto en la Decisión 2002/1003/CE, todos los Estados miembros presentarán un programa de cría dirigido a la selección de ovinos resistentes a las EET de todas sus razas autóctonas o que constituyan una parte importante de la cabaña de su territorio. Los requisitos mínimos de dicho programa serán los que figuran en el anexo I.

2. El Estado miembro podrá decidir que la participación en el programa de cría por parte de los propietarios de rebaños sea voluntaria hasta el 1 de abril de 2005. Sin embargo, después de dicha fecha, la participación en el programa de cría será obligatoria para todos los rebaños de gran valor genético.

Artículo 3

Excepciones

1. Se podrá conceder a los Estados miembros una excepción al requisito de establecer un programa de cría tal como se prevé en el artículo 2,

- bien sobre la base de un programa nacional de control de la tembladera presentado y aprobado con arreglo a la letra b) de la parte I del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 999/2001, que establece la vigilancia activa y continuada de los ovinos y caprinos que hayan muerto en la explotación en todos los rebaños de los Estados miembros,

- o bien cuando la Comisión haya reconocido que su territorio está libre de tembladera con arreglo a la letra c) de la parte I del capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 999/2001, basándose para ello en los resultados de un estudio estadístico concluyente.

2. La excepción prevista en el apartado 1 será adoptada con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 999/2001.

Artículo 4

Marco para el reconocimiento del status de resistente a las EET a ciertos rebaños de ovinos

1. A más tardar el 1 de enero de 2004, todos los Estados miembros establecerán un marco para el reconocimiento del status de resistente a las EET a ciertos rebaños de ovinos.

Dicho marco seguirá los criterios establecidos en el anexo II.

2. El reconocimiento del status de resistente a las EET a un rebaño de acuerdo con el marco previsto en el apartado 1 no será considerado un criterio necesario para excluir la presencia de una EET en dicho rebaño.

Artículo 5

Informes que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión

Los Estados miembros presentarán a la Comisión los informes siguientes:

a) informe sobre los requisitos de sus programas de cría, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, a más tardar el 1 de abril de 2004;

b) un informe anual, que se deberá presentar por primera vez a más tardar el 1 de abril de 2005, sobre los progresos realizados en los programas de cría.

Artículo 6

Resumen de los informes por parte de la Comisión para su presentación a los Estados miembros

La Comisión presentará a los Estados miembros un resumen de los informes que reciba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, en un plazo de tres meses a partir de la fecha límite para la recepción de dichos informes.

Artículo 7

Revisión

Se revisarán los requisitos de la presente Decisión:

a) basándose en los informes a los que se hace referencia en el artículo 5;

b) con respecto a las razas en las que se haya demostrado la existencia de un efecto genético negativo grave en el transcurso del programa de cría;

c) en cualquier caso, antes del 1 de abril de 2005, a fin de tener en cuenta todos los nuevos datos científicos.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 225 de 28.8.2002, p. 3.

(3) DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.

(4) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1.

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS PARA UN PROGRAMA DE CRÍA DE OVINOS RESISTENTES A LAS EET

Parte 1 - Requisitos generales

1. El programa de cría se centrará en los rebaños de gran valor genético.

2. Se establecerá una base de datos que contenga como mínimo la información siguiente:

a) la identidad, la raza y el número de animales de todos los rebaños participantes en el programa de cría;

b) la identificación de cada animal del que se hayan tomado muestras durante el programa de cría;

c) los resultados de todas las pruebas de genotipo.

3. Se establecerá un sistema uniforme de certificación, por el cual el genotipo de cada animal del que se haya tomado una muestra durante el programa de cría se certificará mediante un número de identificación individual.

4. Las muestras serán obtenidas por personal designado específicamente a tal fin en el marco del programa de cría.

5. Se establecerá un sistema de identificación de animales y de muestras, el procesamiento de las muestras y la presentación de los resultados, de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de que se cometan errores humanos. Se realizarán comprobaciones aleatorias periódicas para verificar la eficacia de este sistema.

6. Se realizarán genotipos de sangre o de otros tejidos recogidos a los efectos del programa de cría en laboratorios que hayan recibido aprobación en el marco del programa.

7. La autoridad competente del Estado miembro podrá ayudar a las empresas de cría de animales que lo deseen a establecer bancos genéticos de esperma, óvulos y embriones representantes de genotipos de la proteína del prión que, como consecuencia del programa de cría, es probable que lleguen a ser poco comunes.

8. Se realizarán programas de cría para cada raza, teniendo en cuenta:

a) las frecuencias de los distintos alelos en la raza;

b) la rareza de la raza;

c) la prevención de la endogamia o el abandono genético.

Parte 2 - Normas específicas para los rebaños participantes

1. El objetivo del programa de cría será aumentar la frecuencia del alelo ARR en los rebaños de ovinos y reducir al mismo tiempo la prevalencia de aquellos alelos de los que se ha demostrado que contribuyen a la susceptibilidad de contraer EET.

2. Las normas mínimas para los rebaños participantes serán:

a) se identificará individualmente por medios seguros a todos los animales del rebaño cuyo genotipo se

vaya a determinar;

b) será obligatorio determinar el genotipo de todos los carneros del rebaño destinados a la reproducción antes de que se utilicen para tal fin;

c) será obligatorio sacrificar o castrar, en un plazo de seis meses a partir de la determinación de su genotipo, a cualquier macho que presente el alelo VRQ; el animal sólo podrá salir de la explotación para su sacrificio;

d) se prohibirá que las hembras de las que se sabe que presentan el alelo VRQ salgan de la explotación, excepto para su sacrificio;

e) se prohibirá que los machos, incluidos los donantes de esperma utilizados para inseminación artificial que no hayan recibido la certificación en el marco del programa, se utilicen para la reproducción en el rebaño.

Parte 3 - Protección de las razas y las características de reproducción

1. Los Estados miembros podrán conceder una excepción a los requisitos establecidos en las letras c) y d) del punto 2, en el caso de las razas:

a) que presenten un nivel del alelo ARR por debajo del 25 % en el estudio mencionado en la Decisión 2002/1003/CE, o

b) que estén amenazadas de abandono, como se indica en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 445/2002.

2. En el caso de las razas que presenten una ausencia o un nivel inferior a un 10 % del alelo ARR en el estudio mencionado en la Decisión 2002/1003/CE, los Estados miembros podrán conceder una excepción a las partes 1 y 2, a condición de que se someta a dichas razas a programas de control de la tembladera.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones concedidas según lo dispuesto en los puntos 1 y 2, así como de los criterios que se hayan seguido.

ANEXO II

MARCO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL STATUS DE RESISTENTE A LAS EET A CIERTOS REBAÑOS DE OVINOS

1. El marco reconocerá el status de resistente a las EET a aquellos rebaños de ovinos que, como resultado de su participación en el programa de cría previsto en el artículo 2 o de cualquier otro modo, satisfagan ciertos criterios.

Dicho reconocimiento se garantizará en al menos dos niveles:

a) los rebaños del nivel I estarán formados en su totalidad por ovinos de genotipo ARR/ARR;

b) los rebaños de nivel II serán rebaños cuya progenie haya sido procreada exclusivamente por carneros

de genotipo ARR/ARR.

Los Estados miembros pueden decidir el reconocimiento de otros niveles que satisfagan los requisitos

nacionales.

2. Se realizará un muestreo aleatorio periódico de ovinos procedentes de rebaños resistentes a las EET:

a) en las granjas o en el matadero, con objeto de verificar su genotipo;

b) en el caso de los rebaños de nivel I, en los animales de más de 18 meses, en el matadero, con objeto de realizar pruebas de EET, de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/02/2003
  • Fecha de publicación: 14/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid