EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,
Vista la propuesta de Recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunicación de la Comisión sobre un programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000) (3) preveía examinar la necesidad de una propuesta de recomendación del Consejo sobre la seguridad y la salud de los trabajadores por cuenta propia, dado el número cada vez mayor de trabajadores autónomos.
(2) El Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el Marco General de acción de la Comisión en materia de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo (1994-2000) (4) propuso que éste incluyera medidas tendentes a ampliar la Directiva marco a los trabajadores autónomos. El Parlamento Europeo en su Resolución acerca del informe intermedio sobre la aplicación de dicho programa (5) vuelve a hacer hincapié en la categoría de los trabajadores autónomos, que están generalmente fuera del ámbito de la protección legislativa, y recuerda que el desarrollo de la subcontratación ha acarreado un aumento de los accidentes laborales.
(3) La Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 2002, "Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002-2006", y la Resolución del Consejo de 3 de junio de 2002, relativa a una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2002-2006), que van encaminadas a inculcar una cultura de prevención y a influir en los comportamientos, deberán ser tenidas en cuenta siempre que sea posible tanto por los trabajadores por cuenta ajena como por los trabajadores autónomos.
(4) Los interlocutores sociales conceden una gran importancia a la protección de la salud y la seguridad tanto de los trabajadores autónomos como de otras personas que trabajan en el mismo lugar de trabajo, y casi en su totalidad son favorables a una acción comunitaria en forma de recomendación del Consejo, en la que se haría hincapié en los sectores de alto riesgo y en medidas sobre todo de información y sensibilización en materia de prevención de riesgos, una formación adecuada y una vigilancia de la salud apropiada.
(5) Por regla general, los trabajadores que ejercen su actividad profesional fuera de una relación de trabajo con un empleador o, más generalmente, fuera de toda subordinación a una tercera persona no están cubiertos por las Directivas comunitarias relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo, sobre todo la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (6). Además, en determinados Estados miembros estos trabajadores no están amparados por la legislación aplicable en materia de salud y seguridad en el trabajo.
(6) La salud y la seguridad de los trabajadores autónomos, independientemente de si trabajan solos o junto a trabajadores por cuenta ajena, pueden estar sometidas a riesgos similares a los que experimentan los trabajadores por cuenta ajena.
(7) En el desempeño de sus actividades, los trabajadores autónomos pueden poner en peligro la salud y la seguridad de otras personas que trabajen en el mismo lugar de trabajo.
(8) Existen, asimismo, en la Comunidad sectores considerados de "alto riesgo" en los que el número de trabajadores autónomos es muy importante (agricultura, pesca, construcción, transporte).
(9) La reciente Recomendación de la OIT que acompaña al Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura (7) establece que los Estados miembros deberían prever la ampliación progresiva a los agricultores autónomos de la protección prevista para los trabajadores por cuenta ajena, teniendo en cuenta los puntos de vista de las organizaciones representativas de los agricultores autónomos si hubiere lugar.
(10) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a los que están especialmente expuestos los trabajadores autónomos entrañan importantes costes sociales y humanos.
(11) Por estos motivos, es oportuno tener en cuenta a la categoría de los trabajadores autónomos y centrarse en la presente Recomendación en la prevención de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales a las que están expuestos.
(12) La necesidad de tener en cuenta la situación específica de los trabajadores autónomos ya ha sido reconocida en relación con el trabajo realizado en obras de construcción temporales o móviles, visto que la Directiva 92/57/CEE (8) prevé la extensión a los trabajadores autónomos de algunas disposiciones pertinentes relativas a la utilización de equipos de trabajo y equipos de protección.
(13) La mejora de las normas sanitarias y de seguridad de los trabajadores autónomos puede mejorar las condiciones de competencia y competitividad a nivel europeo.
(14) Sería preciso, asimismo, mejorar el acceso de los trabajadores autónomos a la formación y a la información a fin de mejorar su propia salud y seguridad y las de las personas que trabajan en el mismo lugar de trabajo.
(15) Los Estados miembros escogerán los medios que estimen más adecuados para alcanzar los objetivos.
(16) La presente Recomendación no afecta a las disposiciones nacionales existentes o futuras que garanticen un nivel de protección más elevado.
(17) Visto el estado actual de las cosas, los Estados miembros están en mejor situación para adoptar las medidas adecuadas y la Comunidad debe contribuir a la realización de los objetivos de la presente Recomendación.
(18) Esta propuesta se ha elaborado tras consultar a los interlocutores sociales, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 138 del Tratado, y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo.
RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:
1. Que fomenten, en el marco de sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos;
2. Que al fomentar la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos, opten por las medidas que estimen más adecuadas, como alguna o algunas de las siguientes: legislación, incentivos, campañas de información y aliento a las partes interesadas;
3. Que adopten las medidas necesarias, entre ellas las campañas de concienciación, para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
4. Que adopten todas las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos puedan tener acceso a una formación suficiente a fin de obtener las calificaciones adecuadas para la seguridad y la salud;
5. Que favorezcan el acceso fácil a dicha información y formación sin que ello suponga para los trabajadores autónomos afectados una carga económica excesivamente costosa;
6. Que, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales, permitan a los trabajadores autónomos que así lo deseen tener acceso a una vigilancia de la salud que se corresponda con los riesgos a los que estén expuestos;
7. Que tengan en cuenta, en el contexto de sus políticas de prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, la información disponible sobre la experiencia acumulada en otros Estados miembros;
8. Que examinen, tras un período de cuatro años después de la adopción de la presente Recomendación, la eficacia de las medidas nacionales en vigor o de las medidas adoptadas tras la adopción de la presente Recomendación y que informen a la Comisión de sus conclusiones.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
N. Christodoulakis
__________
(1) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 139.
(3) DO C 262 de 7.10.1995, p. 18.
(4) DO C 205 de 25.7.1994, p. 478.
(5) Resolución del Parlamento Europeo de 25 de febrero de 1999 (A4-0050/1999).
(6) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(7) OIT, Convenio 184/2001 de 21 de junio de 2001.
(8) DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.
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