LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras consultar a los Estados miembros y a las organizaciones representativas de la navegación interior en el ámbito comunitario, la Comisión fija, en virtud del Reglamento (CE) n° 718/1999, los coeficientes de la norma "viejo por nuevo" para los barcos de carga seca, los barcos cisterna y los empujadores.
(2) El Reglamento (CE) n° 805/1999 de la Comisión (2), por el que se establecen determinadas medidas de aplicación del Reglamento (CE) n° 718/1999, fijó los coeficientes de la norma "viejo por nuevo" aplicables a partir del 29 de abril de 1999.
(3) Esos coeficientes deben reducirse de forma continua con el fin de alcanzar, lo antes posible y por etapas regulares, el nivel cero a más tardar el 29 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999.
(4) Los coeficientes "viejo por nuevo" se redujeron en 2000, 2001 y 2002 mediante los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1532/2000 (3), (CE) n° 997/2001 (4) y (CE) n° 336/2002 (5).
(5) De conformidad con el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999, los coeficientes de la norma "viejo por nuevo" deben establecerse en el nivel cero para los barcos de carga seca, los barcos cisterna y los empujadores a partir del 29 de abril de 2003.
(6) Procede, por lo tanto, modificar a tal fin el Reglamento (CE) n° 805/1999.
(7) Se ha consultado sobre las medidas previstas en el presente Reglamento al Grupo de expertos sobre política de capacidad y fomento de las flotas comunitarias previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 805/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 805/1999 queda modificado como sigue:
1) En el punto 1 del artículo 4, las cifras "0,30:1" se sustituirán por "0:1".
2) En el punto 2 del artículo 4, las cifras "0,45:1" se sustituirán por "0:1".
3) En el punto 3 del artículo 4, las cifras "0,125:1" se sustituirán por "0:1".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
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(1) DO L 90 de 2.4.1999, p. 1.
(2) DO L 102 de 17.4.1999, p. 64.
(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 74.
(4) DO L 142 de 29.5.2001, p. 18.
(5) DO L 53 de 23.2.2002, p. 11.
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