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Documento DOUE-L-2003-80383

Reglamento (CE) nº 428/2003 de la Comisión, de 12 de febrero de 2003, por el que se establece el método de asignación para las cantidades adicionales que resultan del incremento contingentario introducido por el Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo en los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 2002 y 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 65, de 8 de marzo de 2003, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80383

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y en particular sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 1394/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2002 a determinados productos originarios de la República Popular China (3),

Visto el Reglamento (CE) n° 1498/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1995/2001 (5), la Comisión determinó las cantidades asignadas a los importadores en concepto de contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 2002 a determinados productos originarios de la República Popular China.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2077/2002 (6), la Comisión determinó las cantidades asignadas a los importadores en concepto de contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China.

(3) El apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (7), dispone que la Comisión determinará el método de asignación de las cantidades adicionales para los años 2002 y 2003 correspondientes a los aumentos de los contingentes previstos en el anexo II del mismo Reglamento, así como un plazo adecuado para su utilización.

(4) En consecuencia, deberán establecerse procedimientos administrativos sencillos para permitir que los importadores comunitarios importen las cantidades adicionales introducidas por el Reglamento (CE) n° 427/2003.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los contingentes instituido por el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todo importador que haya sido titular de una licencia de importación expedida para 2002 con arreglo al Reglamento (CE) n° 1995/2001 para productos incluidos en los códigos SA/NC ex 6402 99, ex 6403 91, ex 6403 99, ex 6404 11 y 6404 19 10 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 10,25 % respecto a la cantidad indicada en su licencia de importación. Todo importador que haya sido titular de una licencia de importación expedida para 2002 con arreglo al Reglamento (CE) n° 1995/2001 para productos incluidos en los códigos SA/NC 6403 51 y 6403 59 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 15,5 % a la cantidad indicada en su licencia de importación. Todo importador que haya sido titular de una licencia de importación expedida para 2002 con arreglo al Reglamento (CE) n° 1995/2001 para productos incluidos en los códigos SA/NC 6911 10 y 6912 00 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 32,25 % respecto a la cantidad indicada en su licencia de importación.

Artículo 2

La autoridad competente expedirá una licencia adicional para las cantidades adicionales mencionadas en el artículo 1.

La licencia adicional será válida hasta el 31 de diciembre de 2003 y será expedida gratuitamente y certificada por la autoridad competente.

Artículo 3

Todo importador que sea titular de una licencia de importación expedida para 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2077/2002 para productos incluidos en los códigos SA/NC ex 6402 99, ex 6403 91, ex 6403 99, ex 6404 11 y 6404 19 10 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 21,28 % respecto a la cantidad indicada en su licencia de importación. Todo importador que sea titular de una licencia de importación expedida para 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2077/2002 para productos incluidos en los códigos SA/NC 6403 51 y 6403 59 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 32,83 % a la cantidad indicada en su licencia de importación. Todo importador que sea titular de una licencia de importación expedida para 2003 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2077/2002 para productos incluidos en los códigos SA/NC 6911 10 y 6912 00 tendrá derecho a importar una cantidad adicional del 52,09 % respecto a la cantidad indicada en su licencia de importación.

Artículo 4

A efectos del artículo 3:

- todo titular de una licencia de importación la presentará a la autoridad competente que la haya expedido. La autoridad competente incluirá en la licencia una indicación de que se asigna una cantidad adicional al titular de la licencia,

- alternativamente, todo titular de una licencia de importación la presentará a la autoridad competente que la haya expedido, y la autoridad competente cancelará la licencia y expedirá una nueva licencia. Las cantidades mencionadas en esta nueva licencia incluirán en este caso las cantidades canceladas, incrementadas en la cantidad adicional prevista en el artículo 3. Los productos que ya se hayan despachado a libre práctica serán deducidos,

- alternativamente, la autoridad competente expedirá una licencia adicional para las cantidades adicionales mencionadas en el artículo 3.

La inclusión de una indicación en la licencia y la expedición de nuevas licencias se efectuarán gratuitamente y serán certificadas por la autoridad competente.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 187 de 10.7.2001, p. 31.

(4) DO L 225 de 22.8.2002, p. 15.

(5) DO L 271 de 12.10.2001, p. 18.

(6) DO L 319 de 23.11.2002, p. 12.

(7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/2003
  • Fecha de publicación: 08/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • Artículos de aseo e higiene
  • Calzado
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

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