EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra b) de su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la iniciativa del Reino de Suecia (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Con vistas a realizar los objetivos de la Unión Europea, el Consejo, celebró el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo Convenio de extradición simplificada) y el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (4) (en lo sucesivo Convenio de extradición).
(2) Para garantizar una situación jurídica clara y unívoca, conviene determinar la relación existente entre las disposiciones de los Convenios antes mencionados y las disposiciones del capítulo 4 del título III del Convenio, de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (5) (en lo sucesivo Convenio de Schengen), que fueron integradas en el marco de la Unión Europea al entrar en vigor el Tratado de Amsterdam el 1 de mayo de 1999.
(3) Conviene asimismo asociar a la República de Islandia y al Reino de Noruega a la aplicación de las disposiciones del Convenio de extradición simplificada y de determinadas disposiciones del Convenio de extradición, que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen y entran en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (6).
(4) Por lo que respecta a la presente Decisión, se han seguido los procedimientos previstos en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Irlanda y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7) (en lo sucesivo Acuerdo de Asociación).
(5) Cuando, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, se notifique la adopción de la presente Decisión a la República de Islandia y al Reino de Noruega, se invitará a estos dos países a que presenten, en el momento en que informen al Consejo y a la Comisión del cumplimiento de sus normas constitucionales, las declaraciones y notificaciones pertinentes a que se refieren el apartado 4 del artículo 7, el artículo 9, el apartado 3 del artículo 12 y el artículo 15 del Convenio de extradición simplificada y el apartado 3 del artículo 6 y el apartado 2 del artículo 13 del Convenio de extradición.
DECIDE:
Artículo 1
El Convenio de extradición simplificada constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, y en particular del artículo 66 del Convenio de Schengen.
Artículo 2
Los artículos 2, 6, 8, 9 y 13 del Convenio de extradición, así como su artículo 1 en la medida en que sea pertinente para los otros artículos, constituyen un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, y en particular del artículo 61, de los apartados 1 y 2 del artículo 62, y de los artículos 63 y 65 del Convenio de Schengen.
Artículo 3
1. Sin perjuicio del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, las disposiciones del Convenio de extradición simplificada entrarán en vigor para Islandia y Noruega en la misma fecha de entrada en vigor de éste de conformidad con el apartado 2 de su artículo 16, o bien, si dicha fecha es anterior al 1 de julio de 2002, en esta última fecha.
2. Antes de la entrada en vigor del Convenio de extradición simplificada para Islandia o Noruega, estos Estados, cuando lleven a cabo la notificación relativa al cumplimiento de sus normas constitucionales conforme al apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, podrán declarar que estas disposiciones son aplicables en sus relaciones con los Estados que hayan hecho la misma declaración. Estas declaraciones surtirán efecto noventa días después de la fecha de su presentación.
3. Sin perjuicio del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, lo dispuesto en los artículos 2, 6, 8, 9 y 13 del Convenio de extradición entrarán en vigor para Islandia y Noruega en la fecha de entrada en vigor de éste de conformidad con el apartado 3 de su artículo 18, o bien, si dicha fecha es anterior al 1 de julio de 2002, en esta última fecha.
4. Antes de la entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el apartado 3 del Convenio de extradición para Islandia o Noruega, estos Estados, cuando lleven a cabo la notificación relativa al cumplimiento de sus normas constitucionales conforme al apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo de Asociación, podrán declarar que estas disposiciones son aplicables en sus relaciones con los Estados que hayan hecho la misma declaración. Estas declaraciones surtirán efecto noventa días después de la fecha de su presentación.
Artículo 4
1. En la misma fecha de entrada en vigor del Convenio de extradición simplificada de conformidad con el apartado 2 de su artículo 16, quedará derogado el artículo 66 del Convenio de Schengen. Sin embargo, esta disposición seguirá aplicándose a las solicitudes de extradición presentadas con anterioridad a dicha fecha, a menos que los Estados miembros afectados ya apliquen entre ellos el Convenio de extradición simplificada en virtud de declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 3 de su artículo 16.
2. En la misma fecha de la entrada en vigor del Convenio de extradición de conformidad con el apartado 3 de su artículo 18, quedarán derogados el artículo 61, los apartados 1 y 2 del artículo 62, y los artículos 63 y 65 del Convenio de Schengen. Sin embargo, estas disposiciones seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición presentadas con anterioridad a dicha fecha, a menos que los Estados miembros afectados ya apliquen entre ellos el Convenio de extradición en virtud de declaraciones realizadas de conformidad con el apartado 4 de su artículo 18.
Artículo 5
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
M. Chrisochoïdis
_____________
(1) DO C 195 de 11.7.2001, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 78 de 30.3.1995, p. 2.
(4) DO C 313 de 23.10.1996, p. 12.
(5) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid