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Documento DOUE-L-2003-80452

Recomendación de la Comisión, de 20 de marzo de 2003, relativa a la armonización del suministro de acceso publico R-LAN a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 78, de 25 de marzo de 2003, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80452

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), en adelante, "la Directiva marco", y, en particular, su artículo 19.

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo celebrado en Barcelona los días 15 y 16 de marzo de 2002 abogó por fomentar múltiples plataformas de banda ancha de acceso a la sociedad de la información e hizo hincapié en la necesidad de completar el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) El Comité de Comunicaciones emitió su dictamen favorable el 24 de enero de 2003, con arreglo al apartado 1 del artículo 19 de la Directiva marco.

(3) Conviene utilizar el sistema de autorización menos oneroso para permitir la prestación de servicios y redes de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el apartado 2 de artículo 3 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (2), en adelante, "la Directiva autorización", el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las obligaciones específicas recogidas en el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso recogidos en el artículo 5, puede someterse solo a una autorización general

(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva autorización, cuando resulte posible y, en particular, cuando el riesgo de interferencia perjudicial sea insignificante, se requiere a los Estados miembros no someter el uso de las radiofrecuencias a la concesión de derechos individuales de uso; por otra parte, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y al artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión (3), los Estados miembros no deben adoptar ni mantener medidas limitativas del número de empresas autorizadas para prestar servicios o utilizar las radiofrecuencias que no sean objetivas, proporcionales y no discriminatorias.

(5) De conformidad con los objetivos y los principios regulatorios definidos en el artículo 8 de la Directiva marco, las autoridades nacionales de reglamentación deben adoptar todas las medidas razonables para fomentar la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, fomentando la innovación y estimulando el uso eficiente, y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias; asimismo, las autoridades nacionales de reglamentación deben suprimir los obstáculos que se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo.

(6) Las redes radioeléctricas de área local (R-LAN) son un medio innovador de suministro de acceso inalámbrico de banda ancha a Internet y a las redes intranet de las empresas no sólo para usos privados sino también para el público en general en zonas como aeropuertos, estaciones de ferrocarril y centros comerciales.

(7) La mayoría de los Estados miembros permiten ya el acceso público R-LAN a las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas sobre una base comercial o no comercial; considerando la importancia para los servicios de la sociedad de la información de las R-LAN como plataforma alternativa de acceso de banda ancha, conviene promover un enfoque armonizado para el suministro de dicho acceso público R-LAN en la Comunidad; debe distinguirse entre el suministro de servicios y el uso del espectro radioeléctrico; el suministro de acceso R-LAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas con carácter comercial debe autorizarse mediante el sistema menos oneroso, es decir, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector.

(8) Las R-LAN pueden utilizar en su totalidad o en parte las bandas 2400,0-2483,5 MHz (en adelante, "la banda de 2,4 GHz") o las bandas 5150-5350 MHz o 5470-5725 MHz (en adelante, "las bandas de 5 GHz"); puede que algunas de estas bandas no estén actualmente disponibles para las R-LAN en determinados Estados miembros; por lo tanto, puede ser necesaria una mayor armonización de estas bandas en el marco de la Decisión n° 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (4).

(9) Las partes interesadas aceptan el riesgo de interferencia entre los diversos usuarios que pueden compartir la banda de 2,4 GHz y entre los sistemas R-LAN que coexisten; en tanto en cuanto los usuarios de las R-LAN no creen interferencias perjudiciales a otros posibles usuarios protegidos de las mismas bandas, el uso de las bandas de 2,4 GHz y 5 GHz no debe estar sujeto a derechos individuales ni, en la medida de lo posible, a una autorización general distinta de lo establecido en el punto 17 del anexo a la Directiva autorización; asimismo, la abertura de la banda de 5 GHz a los servicios públicos de acceso R-LAN reduciría la presión sobre la banda de 2,4 GHz.

(10) A fin de minimizar el riesgo de interferencias perjudiciales, podrían imponerse condiciones de autorización general en casos justificados y de forma apropiada; tales autorizaciones generales podrían hacer referencia a requisitos adecuados, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y de reconocimiento mutuo de su conformidad (5), cuya armonización puede realizarse con arreglo a la Decisión espectro radioeléctrico y a la Directiva citada.

(11) Conforme a la normativa comunitaria en materia de competencia, el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva marco recoge el principio de regulación tecnológicamente neutra, de modo que no se discrimine entre las diversas tecnologías R-LAN y de otro tipo que den acceso a las redes y servicios de comunicación.

(12) Las condiciones para conceder el acceso a la propiedad pública y privada para los proveedores de servicios públicos de acceso R-LAN están sujetas a las normas sobre competencia del Tratado así como, en su caso, a la Directiva marco.

(13) La seguridad y la confidencialidad están actualmente reguladas en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (6); con la próxima derogación de esta Directiva estas disposiciones serán sustituidas por los artículos 4 y 5 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (7) el 1 de noviembre de 2003.

RECOMIENDA:

1. Que, al aplicar las medidas de aplicación de las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE, los Estados miembros permitan el suministro de acceso público R-LAN a las redes y servicios públicos de comunicaciones electrónicas en las bandas disponibles de 2,4 GHz y 5 GHz, en la medida de lo posible sin condiciones específicas al sector o, en casos justificados, solo sujeto a autorización general.

2. Que los Estados miembros no sometan el uso de las bandas disponibles de 2,4 GHz o 5 GHz para el funcionamiento de los sistemas R-LAN a la concesión de derechos individuales.

3. Que los Estados miembros no restrinjan las posibilidades de elección de los equipos R-LAN utilizados por los proveedores de servicios, siempre que éstos cumplan los requisitos previstos en la Directiva 1999/5/CE.

4. Que los Estados miembros presten especial atención a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 97/66/CE y a las disposiciones equivalentes de la Directiva 2002/58/CE, que regulan la seguridad y la confidencialidad de las redes y servicios públicos de comunicaciones.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(3) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249 de 17.9.2002, p. 21.).

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(5) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(6) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 20/03/2003
  • Fecha de publicación: 25/03/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Internet
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones

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