LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 223/2003 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos por el método de producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad, contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, se ha fijado en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2382/2002 (4). Dicha lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(2) Costa Rica ha solicitado a la Comisión que se le incluya en la lista a la que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 y sus autoridades han presentado los datos requeridos con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92.
(3) Tras el análisis de los datos y el subsiguiente debate con las autoridades de Costa Rica se ha llegado a la conclusión de que las normas que regulan la producción e inspección de productos agrarios ecológicos en este país son equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(4) En la actualidad, las importaciones en la Comunidad de productos agrarios de Costa Rica se efectúan al amparo del apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(5) La Comisión ha realizado una comprobación sobre el terreno de las normas de producción y de las medidas de inspección realmente aplicadas en Costa Rica, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(6) Por otra parte, las autoridades australianas han informado a la Comisión de que un organismo de inspección ha cesado sus actividades, por lo que debe eliminarse su nombre del anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92.
(7) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) n° 94/92.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 31 de 6.2.2003, p. 3.
(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.
(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 120.
ANEXO
Se modifica del siguiente modo el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92:
1) Después del texto referido a Australia, se añadirá el texto siguiente:
"Costa Rica
1. Categorías de productos:
a) productos vegetales sin transformar, en la acepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 ;
b) productos vegetales transformados destinados al consumo humano, en la acepción de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
2. Origen:
Productos de la categoría 1.a) e ingredientes de productos de la categoría 1.b) cultivados en Costa Rica con métodos ecológicos.
3. Organismos de inspección: Eco-LOGICA y BCS Oko-Garantie.
4. Organismo de certificación: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
5. Plazo de inclusión: 30.6.2006.".
2) En el punto 3 referido a Australia, se suprimirá el guión "- Organic Vignerons Association of Australia Inc. (OVAA)".
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