LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 408/2003 (4), define las condiciones para la homologación de las operaciones de control de conformidad efectuadas antes de la importación a la Comunidad por terceros países, cuando éstos así lo soliciten.
(2) El 30 de julio de 2001, las autoridades israelíes remitieron a la Comisión una solicitud de homologación de las operaciones de control realizadas por el Servicio de inspección de la calidad de los productos frescos, bajo la responsabilidad del Servicio de inspección fitosanitaria (PPIS) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural israelí. En la citada solicitud se indica que el PPIS dispone del personal, del material y de las instalaciones necesarias para la realización de los controles y emplea métodos equivalentes a los contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, y que las frutas y hortalizas frescas exportadas de Israel a la Comunidad deben atenerse a las normas comunitarias de comercialización.
(3) Los datos facilitados por los Estados miembros y que obran en poder de los servicios de la Comisión indican que, durante el período comprendido entre 1997 y 2000, los casos de disconformidad con las normas de comercialización, entre las importaciones de frutas y hortalizas frescas procedentes de Israel, fueron muy limitados.
(4) Los representantes del servicio de control israelí vienen participando con regularidad en la labor desarrollada a escala internacional para acordar normas de comercialización de las frutas y hortalizas, en el marco del grupo de trabajo para la normalización de los productos alimenticios perecederos y la mejora de la calidad de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. Además, Israel participa en el Régimen de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas. Asimismo, y desde hace muchos años, el servicio de control israelí participa igualmente en los diversos seminarios y actividades de formación organizados por distintos Estados miembros.
(5) Resulta oportuno, por consiguiente, homologar las operaciones de control de conformidad efectuadas por Israel, con efectos desde la fecha de establecimiento del procedimiento de cooperación administrativa previsto en el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las operaciones de control de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas, efectuadas por Israel antes de la importación a la Comunidad, quedan homologadas de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001.
Artículo 2
El corresponsal oficial y los servicios de control en Israel, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, serán los que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Los certificados a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, extendidos al término de los controles contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, deberán expedirse en formularios que se ajusten al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de la publicación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, de la comunicación a que se refiere el apartado 8 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001, relativa al establecimiento de una cooperación administrativa entre la Comunidad e Israel.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.
(3) DO L 156 de 13.6.2001, p. 9.
(4) DO L 62 de 6.3.2003, p. 8.
ANEXO I
Corresponsal oficial con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001:
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
PPIS (Servicio de inspección fitosanitaria)
PO Box 78
Bet-Dagan 50250
Israel
Tel.: (972-3) 968 15 00
Fax: (972-3) 368 15 07
Correo electrónico:
Servicio de control con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001:
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
PPIS (Servicio de inspección fitosanitaria)
Servicio de inspección de la calidad de los productos frescos
PO Box 78
Bet-Dagan 50250
Israel
Tel.: (972-3) 968 15 20
Fax: (972-3) 368 15 07
Correo electrónico:
ANEXO II
Modelo de certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1148/2001
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