EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el punto 2 de su artículo 62,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Para preparar la adhesión de nuevos Estados miembros, la Comunidad debe tener en cuenta las situaciones específicas que se pueden producir como consecuencia de la ampliación y proponer la legislación pertinente para evitar problemas futuros en relación con el cruce de la frontera exterior.
(2) El Reglamento (CE) n° 693/2003 del Consejo (3) establece un documento de tránsito facilitado (FTD) (Facilitated Transit Document) y un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) (Facilitated Rail Transit Document) para el caso de un tránsito específico por tierra de nacionales de un tercer país que deban necesariamente atravesar el territorio de uno o varios Estados miembros para viajar entre dos partes de su propio país que no son geográficamente contiguas. Deben establecerse modelos uniformes de estos documentos.
(3) Estos modelos uniformes deben incluir toda la información necesaria y hacerse con arreglo a normas técnicas muy desarrolladas, en particular para evitar imitaciones y falsificaciones. Los modelos deben también ser aptos para su utilización por todos los Estados miembros y tener unos caracteres de seguridad armonizados universalmente aceptados y claramente visibles a primera vista.
(4) Debe conferirse la facultad de aprobar estas normas comunes a la Comisión, que debe estar asistida por el Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (4).
(5) Para garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro que expida el FTD/FRTD designe un único organismo responsable de la impresión del modelo uniforme de FTD/FRTD, dejando a cada uno la posibilidad de cambiar de organismo en caso necesario. Por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo competente a la Comisión y a los demás Estados miembros.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(7) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento se basa en el acervo de Schengen en virtud de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.
(8) Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entra dentro del ámbito a que se refiere la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).
(9) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.
(10) El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
(11) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los documentos de tránsito facilitado (FTD) que expidan los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 693/2003 tendrán la forma de un modelo uniforme (etiqueta adhesiva) y tendrán el mismo valor que los visados de tránsito. Deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el anexo I del presente Reglamento.
2. Los documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) que expidan los Estados miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 693/2003 tendrán la forma de un modelo uniforme (etiqueta adhesiva) y tendrán el mismo valor que los visados de tránsito. Deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Para el modelo uniforme de FTD y de FRTD se establecerán, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 4, especificaciones técnicas adicionales relativas a:
a) elementos y requisitos de seguridad suplementarios, incluidas las normas de prevención reforzadas contra modelos falsos, falsificados o imitaciones;
b) métodos y normas técnicas que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de FTD/FRTD;
c) otras normas que deben observarse para rellenar el modelo uniforme de FTD/FRTD.
2. Podrán modificarse los colores del FTD y FRTD uniforme con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 4.
Artículo 3
1. Las especificaciones a las que se hace referencia en el artículo 2 no se publicarán y se mantendrán secretas. Únicamente se comunicarán a los organismos encargados de la impresión designados por los Estados miembros y a las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o la Comisión.
2. Cada Estado miembro que haya decidido expedir los FTD y FRTD designará un organismo único encargado de imprimirlos. Comunicará el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. El mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere designado. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1683/95.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas que rigen la protección de datos, aquellas personas a quienes se haya expedido un FTD y un FRTD tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dichos FTD y FRTD y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos. El FTD y el FRTD no contendrán más datos legibles mediante máquina que los que figuran en el anexo del presente Reglamento o que se mencionen en el correspondiente documento de viaje.
Artículo 6
Los Estados miembros que lo hayan decidido expedirán el modelo uniforme de FTD y de FRTD al que se refiere el artículo 1 como muy tarde al año de la aprobación de los elementos y requisitos de seguridad suplementarios mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
La fecha para la incorporación de la fotografía a que se refiere el punto 2 del anexo I y el punto 2 del anexo II se determinará antes de finales de 2005.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
A. Giannitsis
_______________
(1) No publicada aún en el Diario Oficial.
(2) Dictamen emitido el 8 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 334/2002 (DO L 53 de 23.2.2002, p. 23).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(8) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(9) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
ANEXO I
DOCUMENTO DE TRÁNSITO FACILITADO (FTD)
Elementos de seguridad
1. En este espacio deberá figurar un dispositivo ópticamente variable (OVD = Optically Variable Device) que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo uniforme de visado. En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra "E" y el globo terráqueo.
2. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas.
3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro expedidor en forma de imagen latente. Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90°. Los logotipos se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1683/95.
4. En el centro de este espacio deberá figurar la palabra "FTD" en letras mayúsculas y con coloración variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo.
5. En este espacio figurará el número del FTD, que irá preimpreso y comenzará con la letra o letras distintivas del país emisor, como se indica en el punto 3. Se utilizará un carácter tipográfico especial.
Partes que deben rellenarse
6. Esta casilla comenzará con la expresión "válido para". La autoridad expedidora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el FTD.
7. Esta casilla comenzará con la palabra "del" y la expresión "al" aparecerá en la misma línea. La autoridad expedidora indicará en dicho espacio el período de validez del FTD.
8. Esta casilla comenzará con la expresión "número de entradas" y en la misma línea figurará la expresión "duración del tránsito" y, después, "días", más lejos en la misma línea.
9. Esta casilla comenzará con la expresión "expedido en" y en ella se indicará el lugar de expedición.
10. Esta casilla comenzará con la palabra "el" (tras la cual la autoridad expedidora indicará la fecha de emisión) y en la misma línea aparecerá la expresión "número de pasaporte" (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular).
11. Esta casilla hará constar el nombre y apellidos del titular.
12. Esta casilla se iniciará con la palabra "observaciones". Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin.
13. En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores.
El papel no será coloreado (tono blanco básico).
Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés, francés y en la lengua del Estado expedidor.
Modelo de FTD
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO II
DOCUMENTO DE TRÁNSITO FERROVIARIO FACILITADO (FRTD)
Elementos de seguridad
1. En este espacio deberá figurar un dispositivo ópticamente variable (OVD = Optically Variable Device) que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo uniforme de visado. En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra "E" y el globo terráqueo.
2. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas.
3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro expedidor en forma de imagen latente. Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90°. Los logotipos se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1683/95.
4. En el centro de este espacio deberá figurar la palabra "FRTD" en letras mayúsculas y con coloración variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo.
5. En este espacio figurará el número del FRTD, que irá preimpreso y comenzará con la letra o letras distintivas del país emisor, como se indica en el punto 3. Se utilizará un carácter tipográfico especial.
Partes que deben rellenarse
6. Esta casilla comenzará con la expresión "válido para". La autoridad expedidora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el FRTD.
7. Esta casilla comenzará con la palabra "del" y la expresión "al" aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el período de validez del FRTD.
8. En esta casilla se consignará la expresión "única entrada/regreso" y en la misma línea figurará la expresión "horas".
9. Esta casilla comenzará con la expresión "expedido en" y en ella se indicará el lugar de expedición.
10. Esta casilla comenzará con la palabra "el" (tras la cual la autoridad expedidora indicará la fecha de emisión) y en la misma línea aparecerá la expresión "número de pasaporte" (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular).
11. Esta casilla hará constar el nombre y apellidos del titular.
12. Esta casilla se iniciará con la palabra "observaciones". Será empleada por la autoridad expedidora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin.
13. En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores.
El papel no será coloreado (tono blanco básico).
Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés, francés y en la lengua del Estado expedidor.
Modelo de FRTD
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 21
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