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Documento DOUE-L-2003-80677

Reglamento (CE) nº 788/2003 de la Comisión, de 8 de mayo de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/299/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República Eslovaca y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2809/2000.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 115, de 9 de mayo de 2003, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80677

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/299/CE del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 2003/299/CE, la Comunidad se ha comprometido a establecer en cada campaña de comercialización unos contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo, el morcajo y el maíz originarios de la República Eslovaca.

(2) A fin de garantizar que las importaciones de trigo y maíz cubiertas por esos contingentes se hagan de forma ordenada y no especulativa, es preciso que queden sujetas a la expedición de certificados de importación. Estos certificados deben expedirse a solicitud de los interesados y hasta el límite de las cantidades previstas, sin perjuicio de que, cuando proceda, se fije un coeficiente de reducción para las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar la correcta gestión de dichos contingentes, es necesario fijar unos plazos para la presentación de las solicitudes de certificado y precisar la información que deba incluirse en esas solicitudes y en los certificados.

(4) En lo que concierne a los requisitos de entrega, es preciso que los certificados de importación sean válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del mes siguiente al de ésta.

(5) Para asegurar una gestión responsable de los contingentes, es necesario que, en lo que respecta a la transmisibilidad de los certificados y a la tolerancia en materia de cantidades despachadas a libre práctica, se admitan ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 325/2003 (3).

(6) La gestión responsable de los contingentes exige también que la garantía que deba depositarse por los certificados de importación se fije en un nivel relativamente alto como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 498/2003 (5).

(7) Es preciso, por otra parte, asegurar una comunicación fluida entre la Comisión y los Estados miembros en lo que atañe a las cantidades solicitadas e importadas.

(8) Dado que el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca (6), ha sido derogado por la Decisión 2003/299/CE, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación, en relación con los productos del sector de los cereales, de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2851/2000, por los que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas procedentes, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República Eslovaca y de la República de Polonia, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1218/96 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 573/2003 (8).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de trigo y morcajo del código NC 1001 originarias de la República Eslovaca que se contemplan en el anexo I y que, en virtud de la Decisión 2003/299/CE, se beneficien de un derecho cero dentro del contingente arancelario n° 09.4646 estarán sujetas a la expedición de un certificado de importación acorde con las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las importaciones de maíz del código NC 1005 originarias de la República Eslovaca que se contemplan en el anexo I y que, en virtud de la Decisión 2003/299/CE, se beneficien de un derecho cero dentro del contingente arancelario n° 09.4647 estarán sujetas a la expedición de un certificado de importación acorde con las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los productos contemplados en los apartados 1 y 2 se despacharán a libre práctica tras la presentación de uno de los documentos siguientes:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país exportador de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo celebrado con ese país;

b) una declaración sobre la factura emitida por el exportador de acuerdo con ese Protocolo.

Artículo 2

1. Las solicitudes del certificado de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros no después de las 13.00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

Las cantidades contempladas en esas solicitudes no podrán superar el volumen de importación que se haya fijado para el producto de que se trate en la campaña de comercialización considerada.

2. No después de las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión [n° (32-2)295 25 15], siguiendo el formato establecido en el anexo II, la suma total de las cantidades que contemplen las solicitudes presentadas.

Esta comunicación se efectuará por separado de las correspondientes a otras solicitudes de certificados de importación de cereales.

3. Si el total de las cantidades de un producto solicitadas desde el inicio de la campaña de comercialización o la cantidad comunicada en virtud del apartado 2 superare el contingente de esa campaña, la Comisión fijará dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes un coeficiente de reducción único aplicable a las cantidades solicitadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes. No después de las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión la suma total de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese día.

Artículo 3

En aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación se iniciará el mismo día de su expedición.

Los certificados serán válidos hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

Artículo 4

Los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles.

Artículo 5

La cantidad despachada a libre práctica no podrá exceder de la indicada en las secciones 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, se anotará la cifra "0" en la sección 19 del certificado.

Artículo 6

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados contendrán la información siguiente:

a) en la sección 8, el nombre del país de origen;

b) en la sección 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 788/2003

- Forordning (EF) nr. 788/2003

- Verordnung (EG) Nr. 788/2003

- Texto en griego

- Regulation (EC) No 788/2003

- Règlement (CE) n° 788/2003

- Regolamento (CE) n. 788/2003

- Verordening (EG) nr. 788/2003

- Regulamento (CE) n.o 788/2003

- Asetus (EY) N:o 788/2003

- Förordning (EG) nr 788/2003

c) en la sección 24, las palabras "derecho cero".

Artículo 7

El importe de la garantía de los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 8

El Reglamento (CE) n° 2809/2000 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el siguiente:

"Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión, de 20 diciembre de 2000, que establece para los productos del sector de los cereales disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000 y (CE) n° 2851/2000, por los que se establecen ciertas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas originarios, respectivamente, de la República de Bulgaria, de la República Checa y de la República de Polonia, y que modifica el Reglamento (CE) n° 1218/96".

2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

Las importaciones de los productos indicados en el anexo I del presente Reglamento originarios de la República Checa y de la República de Polonia que se beneficien de una exención total o parcial del derecho de importación por la cantidad y con el porcentaje de reducción o el nivel de derecho que se establecen en ese mismo anexo estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.".

3) Se suprimirán en el anexo I las líneas correspondientes a la República Eslovaca.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 107 de 30.4.2003, p. 36.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(5) DO L 74 de 19.3.2003, p. 15.

(6) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.

(7) DO L 326 de 22.12.2000, p. 16.

(8) DO L 82 de 29.3.2003, p. 25.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO II

MODELO DE LA COMUNICACIÓN DISPUESTA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Contingentes de importación de trigo y maíz de la República Eslovaca abiertos por la Decisión 2003/299/CE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2003
  • Fecha de publicación: 09/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2003
  • Entrada en vigor: 10 de junio de 2003. aplicable desde el 1 de mayo de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA El título y los preceptos indicados del Reglamento 2809/2000, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82515).
  • DESARROLLA Decisión 2003/299, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80627).
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Importaciones
  • Maíz
  • Trigo

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