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Documento DOUE-L-2003-80735

Reglamento (CE) nº 872/2003 de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, que establece medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CE) nº 1371/95, (CE) nº 1372/95, (CE) nº 800/1999 y (CE) nº 1291/2000 en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 21 de mayo de 2003, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80735

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2002, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) La aparición de casos de influenza aviar en los Países Bajos ha originado la adopción de determinadas medidas de protección aprobadas sobre la base de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y sobre la base de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6). La Comisión adoptó la Decisión 2003/153/CE, de 3 de marzo de 2003, por la que se establecen medidas de protección ante la fuerte sospecha de influenza aviar en los Países Bajos (7), modificada por la Decisión 2003/156/CE (8).

(2) El Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 de la Comisión (10), establece normas generales relativas al pago por anticipado de las restituciones por exportación para los productos agrícolas.

(3) El Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003, establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

(4) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (13), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

(5) El Reglamento (CE) n° 1371/95 de la Comisión (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2260/2001 (15), y el Reglamento (CE) n° 1372/95 de la Comisión (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1383/2001 (17), establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral, respectivamente.

(6) Tras los casos de influenza aviar, las autoridades de algunos terceros países han adoptado medidas sanitarias con respecto a las exportaciones de huevos y productos avícolas de los Países Bajos y otros Estados miembros que han perjudicado gravemente a los intereses de los exportadores. Dicha situación ha afectado adversamente las posibilidades de exportación en las condiciones impuestas por los Reglamentos (CE) n° 1371/95, (CE) n° 1372/95, (CE) n° 800/1999 y (CE) n° 1291/2000.

(7) Por consiguiente, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales, en particular la anulación de los certificados de exportación expedidos y la prolongación de algunos plazos previstos en los Reglamentos (CE) n° 1371/95, (CE) n° 1372/95, (CE) n° 800/1999 y (CE) n° 1291/2000 relativos a determinadas operaciones de exportación que no pudieron concluirse debido a las medidas sanitarias adoptadas. En particular, es conveniente disponer que los agentes económicos que ya hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación o colocado las mercancías bajo control aduanero puedan beneficiarse del mismo efecto de prórroga de la validez de los certificados, prorrogando para ello el plazo de transporte previsto por el Reglamento (CE) n° 800/1999.

(8) Las medidas especiales previstas en el presente Reglamento deberían aplicarse exclusivamente a los agentes económicos que puedan demostrar, particularmente mediante los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2154/2002 (19), que se han visto imposibilitados para efectuar las operaciones de exportación en los plazos previstos debido a las medidas sanitarias adoptadas para luchar contra la influenza aviar.

(9) Habida cuenta de la rápida evolución de los acontecimientos, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y la carne de aves de corral.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos que figuran en el apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) n° 2771/75 y (CEE) n° 2777/75.

2. El presente Reglamento sólo se aplicará cuando los exportadores afectados demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión, que no han podido realizar sus operaciones de exportación debido a las medidas adoptadas de conformidad con la normativa de la Comunidad o a las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades de los terceros países de destino como consecuencia de la detección de casos de influenza aviar en la Comunidad.

La evaluación de las autoridades competentes se basará fundamentalmente en los documentos comerciales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

Artículo 2

1. A instancia del titular, los certificados de exportación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1372/95 que se hayan solicitado, a más tardar, el 28 de febrero de 2003, excepto aquéllos cuyo período de validez haya expirado antes del 28 de febrero de 2003, se anularán con la consiguiente liberación de la garantía.

2. A instancia del titular, el período de validez de los certificados de exportación expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n° 1371/95 que se hayan solicitado, a más tardar, el 28 de febrero de 2003, se prolongará:

- cuatro meses en el caso de los certificados que expiran en marzo de 2003,

- tres meses en el caso de los certificados que expiran en abril de 2003,

- dos meses en el caso de los certificados que expiran en mayo de 2003,

- un mes en el caso de los certificados que expiran en junio de 2003.

Artículo 3

1. A instancia del exportador, el plazo de 60 días del que disponen los productos para abandonar el territorio aduanero de la Comunidad contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y en el apartado 1 de los artículos 7 y 34 del Reglamento (CE) n° 800/1999 se ampliará a 150 días para aquellos productos:

- con respecto a los cuales se hayan concluido los trámites aduaneros, a más tardar, el 28 de febrero de 2003, o

- hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, a más tardar, el 28 de febrero de 2003.

2. A instancia del exportador, y siempre que haya reembolsado cualquier restitución pagada por anticipado, se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones para los productos:

- cuyos trámites aduaneros de exportación hayan sido concluidos pero no hayan salido aún del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, el 28 de febrero de 2003, o

- que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes de control aduanero contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, a más tardar, el 28 de febrero de 2003.

3. En caso de que los productos que hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el 28 de febrero de 2003, a más tardar, y cuyos trámites aduaneros hayan concluido en la misma fecha, sean devueltos y despachados a libre práctica en la Comunidad, el exportador deberá reembolsar cualquier restitución pagada por anticipado y se liberarán las distintas garantías relacionadas con estas operaciones previa solicitud del mismo.

4. A instancia del exportador, los productos que hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad el 28 de febrero de 2003, a más tardar, y cuyos trámites aduaneros hayan concluido en la misma fecha, podrán ser devueltos para ser almacenados en una zona franca, en un depósito franco o sometidos a un régimen de depósito aduanero durante 120 días como máximo, antes de llegar a su destino final. Esta circunstancia no comprometerá el pago de la restitución correspondiente al destino final real o la garantía depositada correspondiente al certificado.

Artículo 4

1. A las exportaciones efectuadas al amparo de los certificados solicitados, a más tardar, el 28 de febrero de 2003, no se aplicarán las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 800/1999:

- la letra a) del apartado 3 del artículo 18,

- la reducción del 20 % mencionada en el segundo guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 18,

- el incremento del 10 % mencionado en el apartado 1 del artículo 25,

- el incremento del 15 % mencionado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 35.

2. Cuando se pierda el derecho a la restitución, no se aplicará la penalización establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 5

Con respecto a cada una de las situaciones contempladas en los artículos 2 y 3, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el jueves, las cantidades de productos en cuestión de la semana precedente detallando la fecha de expedición de los certificados.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 7.

(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(5) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(6) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(7) DO L 59 de 4.3.2003, p. 32.

(8) DO L 64 de 7.3.2003, p. 36.

(9) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(10) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.

(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(12) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(13) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(14) DO L 133 de 17.6.1995, p. 16.

(15) DO L 305 de 22.11.2001, p. 11.

(16) DO L 133 de 17.6.1995, p. 26.

(17) DO L 186 de 7.7.2001, p. 26.

(18) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(19) DO L 328 de 5.12.2002, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/2003
  • Fecha de publicación: 21/05/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Huevos

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