LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 453/2002 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6 y 25,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados miembros y la Comisión han comprobado la existencia de un error en el apartado 5 del artículo 20 de las versiones española, inglesa y neerlandesa del Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1426/2002(4), como consecuencia de la publicación de este último Reglamento.
(2) Con el fin de evitar interpretaciones erróneas y de garantizar una correcta aplicación de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 449/2001, conviene proceder a la corrección de dicho error.
(3) Dado que dicha corrección no acarrea consecuencias desfavorables o discriminatorias para determinados productores en favor de otros, puede preverse que sea aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1426/2002.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La frase introductiva del primer párrafo del apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 449/2001, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) n° 1426/2002, se leerá como sigue:
"En el caso de los tomates, si en los controles de las superficies indicados en los incisos i) y v) del apartado 1 del artículo 18, se observan diferencias entre la superficie total declarada de las tierras controladas y la superficie realmente hallada, se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto:".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.
(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.
(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 4.
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