LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo. de 30 de junio de 1992. por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (2). y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Vista la Decisión 2003/253/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Canadá en virtud del artículo XXVIII del GA1T de 1994 para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT de 1994 (3) y, en particular, su artículo 2,
Vista la Decisión 2003/254/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América para la modificación de las concesiones previstas para los cereales contempladas en la lista CXL de la CE adjunta al GATT 1994 (4) y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2376/2002 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 539/2003 (6), abre un contingente arancelario para la importación de 300000 toneladas de cebada del código NC 1003 OO. Las disposiciones de aplicación son semejantes a las del Reglamento (CE) n° 2375/2002 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 531/2003 (8), por el que se abre un contingente arancelario para la importación de 2981 600 toneladas de trigo blando de calidad baja y media.
(2) En el marco del contingente arancelario relativo al trigo blando. resulta conveniente aclarar las obligaciones de los Estados miembros en relación con las comunicaciones semanales de las solicitudes de licencias de importación. También deben aplicarse las mismas disposiciones al contingente arancelario de cebada.
(3) El período de validez de las licencias de importación está reglamentado actualmente por el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 498/2003 (10). Debido a la incertidumbre relativa al período de validez de las licencias de importación, resulta apropiado incluir una disposición expresa en el Reglamento (CE) n° 2376/2002 para garantizar que el período de validez de las licencias de importación al amparo del contingente arancelario es igualo superior a 45 días.
(4) El Reglamento (CE) n° 2376/2002 fue inicialmente adoptado para un período transitorio desde el 1 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, a la espera de la modificación del Reglamento (CE) n° 1766/92. Dado que las disposiciones de dicho Reglamento han funcionado satisfactoriamente durante el período en cuestión, resulta adecuado aplicarlas con carácter permanente.
(5) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 2376/2002 debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2376/2002 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 se modificará como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
<< En cada solicitud de certificado constará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate con cargo al período correspondiente. Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud de certificado en el Estado miembro correspondiente.>>.
B) El apartado 2 se substituirá por el siguiente texto:
<<2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por fax una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo, y la cantidad total resultante de las sumas de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importancia. La notificación se efectuará incluso incluso no se hayan presentado solicitudes en un Estado mimbro. Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.
En caso de que un Estado miembro no envíe la notificación de las solicitudes a la Comisión, ésta considerará que no se han presentado solicitudes en el Estado miembro en cuestión.>>.
2) Se añadirá el artículo 5 siguiente:
<<Artículo 5
Los certificados de importación sarán válidos durante un período de 45 días a partir del día de su expedición. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1291/2000 .>>.
Artículo 2
El presente reglamento estará el vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003
Por la Comisión
Franz Fishler
Miembro de la Comisión.
__________
(1) DO L 181 DE 1.7.1992, p .21
(2) Véase la página del presente Diario Oficial.
(3) DO L 95 de 11.4.2003, p. 36.
(4) DO L 95 de 11.4.2003, p. 40.
(5) DO L 358 de 31.12.2002, p 92.
(6) DO L 80 de 27.3.2003, p, 21.
(7) DO L 358 DE 31.12.2002, P 88.
(8) DO L 79 de 26.3.2003, p, 3.
(9) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.
(10) DO L 74 de 20.3.2003, p. 15.
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