EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,
Vista la propuesta de la Comisión (1).
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones.
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3).
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), proporciona una base jurídica única para toda la legislación relativa a las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Comunidad.
(2) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 se establecen normas para la determinación de la situación de un Estado miembro, de un tercer país o de una de sus regiones respecto de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Dicha situación determina una serie de medidas relativas a la lucha contra la EEB y al comercio y la importación de determinados animales vivos y productos de origen animal. En el Reglamento se especifica que, antes de la determinación de dicha situación, se han de adoptar medidas transitorias por un período máximo de dos años.
(3) En el Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión (5). se prevén medidas transitorias aplicables durante un período máximo de dos años, a partir del 1 de julio de 2001.
(4) Ha habido algunos problemas para determinar la situación respecto de la EEB utilizando los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 999/2001. La (omisión ha discutido con los Estados miembros posibles modificaciones de los criterios a fin de conseguir una mejor correspondencia entre calificación sanitaria y riesgo. El resultado de estos debates puede verse considerablemente influido por la evolución del capítulo sobre la EEB de la Oficina Internacional de Epizootias.
(5) Es necesario prolongar el período de aplicación de las medidas transitorias para permitir la conclusión de dichos debates.
(6) El Reglamento (CE) n° 999/2001 debe, por tanto, ser modificado en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo segundo del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 999/ 2001 se sustituye por el texto siguiente:
.De conformidad con dicho procedimiento, se adoptarán medidas transitorias por un período que finalizará, a más tardar, el 1 de julio de 2005, para permitir el paso del régimen actual al régimen establecido por el presente Reglamento.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P.COX
Por el Consejo
El Presidente
G.PAPANDREOU
_______
(1) Dictamen emitido el 5 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2003.
(4) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1 ; Reglamento cuya última modifica- ción la constituye el Reglamento (CE) n° 650/2003 de la Comisión (DO L 95 de 11.4.2003, p. 15).
(5) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60 ; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 270/2002 de la Comisión (DO L 45 de 15.2.2002, p. 4).
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