LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1447/2001 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30 y el apartado 2 de su artículo 53,
Habiendo consultado al comité previsto en el artículo 147 del Tratado, al Comité de gestión de estructuras agrarias y de desarrollo rural, así como al Comité permanente de estructuras pesqueras,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1685/2000 de la Comisión, de 28 de julio de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación de gastos de operaciones cofinanciadas por los Fondos Estructurales (3) establece en su anexo un conjunto común de normas aplicables a los gastos subvencionables. Dicho Reglamento entró en vigor el 5 de agosto de 2000.
(2) No obstante, la experiencia ha puesto de manifiesto que las normas sobre subvencionalidad precisan ser modificadas en diversos aspectos.
(3) En particular, resulta oportuno aceptar que sean subvencionables los gastos derivados de las transacciones financieras transnacionales efectuadas en el marco de la intervención del programa Peace II y de las iniciativas comunitarias, previa deducción de los intereses devengados por los pagos a cuenta.
(4) Procede aclarar asimismo que las aportaciones a los fondos de capital de riesgo, fondos de préstamos y fondos de garantía constituyen gastos efectivamente pagados.
(5) Conviene precisar que la cofinanciación del IVA no depende del carácter público o privado del beneficiario final.
(6) Conviene aclarar que, en lo que atañe al desarrollo rural, la norma de justificación de los gastos mediante facturas abonadas debe aplicarse, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4), modificado por el Reglamento (CE) nº 963/2002 (5), en relación con la fijación de baremos para los precios unitarios de determinadas inversiones en el ámbito de la silvicultura.
(7) Por razones de una mayor claridad y de oportunidad, debe sustituirse íntegramente el anexo del Reglamento (CE) nº 1685/2000.
(8) Las disposiciones reglamentarias sobre las aportaciones a los fondos de capital de riesgo, los fondos de préstamos y los fondos de garantía, así como sobre la subvencionalidad del IVA han suscitado problemas de interpretación.
(9) Habida cuenta del principio de igualdad de trato, y al objeto de alcanzar el objetivo de asunción de los gastos derivados de las transacciones financieras transnacionales, procede aplicar las disposiciones del presente Reglamento retroactivamente.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) nº 1685/2000 quedará sustituido por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los siguientes puntos del anexo serán aplicables a partir del 5 de agosto de 2000:
a) en la norma nº 1, los puntos 1.2, 1.3, 2.1, 2.2 y 2.3;
b) en la norma nº 3, el punto 1;
c) en la norma nº 7, los puntos 1 a 5.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2003.
Por la Comisión
M. BARNIER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.
(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.
(4) DO L 74 de 15.3.2002, p. 1.
(5) DO L 138 de 5.6.2003, p. 32.
ANEXO
"ANEXO
NORMAS DE SUBVENCIONALIDAD
Norma nº 1. Gastos efectivamente pagados
1. PAGOS DE LOS BENEFICIARIOS FINALES
1.1. Los pagos realizados por los beneficiarios finales según lo especificado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 (en adelante, "el Reglamento General") se harán en efectivo, excepto en los casos recogidos en el punto 1.5.
1.2. En el caso de regímenes de ayuda basados en lo establecido en el artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, se entenderá por "pagos realizados por los beneficiarios finales" las ayudas pagadas a los destinatarios últimos -que, a efectos de aplicación de la presente norma, se definen como los organismos públicos o privados que efectúan la operación individual- por los organismos que conceden la ayuda. Los pagos de ayudas efectuados por los beneficiarios finales deberán estar justificados en relación con las condiciones y los objetivos de la ayuda.
1.3. Las aportaciones a fondos de capital riesgo, fondos de préstamos y fondos de garantía (incluidos los fondos de cartera de capital de riesgo) se considerarán "gastos efectivamente pagados", según lo especificado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento General, siempre que los fondos sean conformes a lo establecido en las normas 8 y 9, respectivamente.
1.4. En casos distintos de los citados en el punto 1.2, se entenderá por "pagos realizados por los beneficiarios finales" los pagos realizados por los organismos o empresas públicas o privadas del tipo definido en el complemento del programa, según lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento General, que tengan la responsabilidad directa de ordenar la operación de que se trate.
1.5. Siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en los puntos 1.6, 1.7 y 1.8, los gastos de amortización, las contribuciones en especie y los gastos generales también podrán formar parte de los pagos contemplados en el punto 1.1. No obstante, la cofinanciación de una operación por los fondos estructurales no deberá sobrepasar el gasto total subvencionable al final de la operación, excluidas las contribuciones en especie.
1.6. Los gastos de amortización de bienes inmuebles o bienes de equipo que estén directamente relacionados con los objetivos de la operación podrán subvencionarse, siempre que:
a) en la adquisición de los bienes inmuebles o bienes de equipo no se hayan utilizado subvenciones nacionales o comunitarias;
b) los gastos de amortización se calculen de conformidad con las normas de contabilidad pertinentes, y
c) el gasto se refiera exclusivamente al período de cofinanciación de la operación considerada.
1.7. Las contribuciones en especie podrán subvencionarse, siempre que:
a) consistan en el suministro de terrenos, bienes inmuebles, bienes de equipo, materias primas, servicios de investigación o profesionales, o trabajo voluntario no remunerado;
b) no guarden conexión con las medidas de ingeniería financiera a que se refieren las normas 8, 9 y 10;
c) su valor pueda calcularse y auditarse por separado;
d) en el caso de suministro de terrenos o bienes inmuebles, el valor sea certificado por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial debidamente autorizado;
e) en el caso de trabajo voluntario no remunerado, el valor de dicho trabajo se determine según el tiempo dedicado y los salarios normales por hora y día para el trabajo realizado, y
f) se cumplan, cuando proceda, las disposiciones de las normas 4, 5 y 6.
1.8. Los gastos generales serán subvencionables siempre que correspondan a costes reales de ejecución de la operación cofinanciada por los fondos estructurales y se asignen a prorrata a la operación con arreglo a un método justo y equitativo debidamente justificado.
1.9. Las disposiciones de los puntos 1.5 a 1.8 se aplicarán a los destinatarios últimos de las ayudas contemplados en el punto 1.2 cuando se trate de regímenes de ayuda basados en lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado y de ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros.
1.10. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar los gastos subvencionables con arreglo a los puntos 1.6, 1.7 y 1.8.
2. DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
2.1. Por regla general, los pagos realizados por el beneficiario final, declarados como pagos provisionales y pagos del saldo final, deberán justificarse mediante facturas originales abonadas. En los casos en que ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos contables de valor probatorio equivalente.
2.2. En lo que atañe al desarrollo rural, lo especificado en el apartado 2.1 no será obstáculo para la aplicación de las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (CE) nº 445/2002 en relación con la fijación de baremos para los precios unitarios de determinadas inversiones en el ámbito de la silvicultura.
2.3. Además, cuando la ejecución de las operaciones tenga lugar por medio de licitación pública, los pagos realizados por los beneficiarios finales, declarados como pagos provisionales y pagos del saldo final, deberán justificarse mediante facturas originales abonadas emitidas conforme a lo estipulado en los contratos firmados. En cualquier otro supuesto, como la concesión de subvenciones públicas, los pagos de los beneficiarios finales, declarados como pagos provisionales y pagos del saldo final, se justificarán como gastos efectivamente pagados (incluidos los gastos a que se refiere el punto 1.5) efectuados por los destinatarios últimos mencionados en el punto 1.2.
3. SUBCONTRATACIÓN
3.1. Sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas, los gastos relativos a los siguientes subcontratos no podrán ser cofinanciados por los fondos estructurales:
a) subcontratos que aumenten el coste de ejecución de la operación sin ningún valor añadido;
b) subcontratos con intermediarios o asesores en los que el pago consista en un porcentaje del coste total de la operación, a menos que el beneficiario final justifique dicho pago por referencia al valor real del trabajo realizado o los servicios prestados.
3.2. Con relación a todos los subcontratos, los subcontratistas deberán facilitar a los organismos de auditoría y control toda la información que se considere necesaria sobre las actividades subcontratadas.
Norma nº 2. Tratamiento contable de los ingresos
1. A efectos de la presente norma, se entenderá por "ingresos" los percibidos con respecto a una operación durante el período de su cofinanciación o durante un período más largo que se extenderá, como máximo, hasta el final de la intervención y que establecerá el Estado miembro, en concepto de ventas, alquileres, servicios, tasas de inscripción u otros ingresos equivalentes, excluidos los ingresos:
a) generados durante el ciclo de vida de las inversiones cofinanciadas y sujetos a las disposiciones específicas del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento General;
b) generados en el marco de las medidas de ingeniería financiera citadas en las normas 8, 9 y 10;
c) que sean contribuciones del sector privado a la cofinanciación de operaciones que figuren junto a las contribuciones públicas en los cuadros financieros de la intervención.
2. Los ingresos contemplados en el punto 1 constituyen rentas que reducen la cofinanciación de los fondos estructurales necesaria para la operación. Antes de calcular la participación del Fondo Estructural, y a más tardar en el momento en que finalice la intervención, estos ingresos se deducirán de los gastos subvencionables de la operación, en su totalidad o a prorrata, dependiendo de si fueron generados entera o parcialmente por la operación cofinanciada.
Norma nº 3. Gastos financieros, legales y de otra naturaleza
1. GASTOS FINANCIEROS
El interés deudor (con excepción de las bonificaciones de intereses destinadas a reducir el coste de préstamos para actividades empresariales, al amparo de un régimen de ayuda estatal autorizado), los gastos de transacciones financieras, las comisiones y pérdidas de cambio, así como otros gastos puramente financieros, no serán cofinanciables por los fondos estructurales. Sin embargo, los gastos ocasionados por transacciones financieras transnacionales realizadas al amparo del programa PEACE II e iniciativas comunitarias (INTERREG III, LEADER+, EQUAL y URBAN II) sí serán subvencionables, tras deducir los intereses generados por los pagos a cuenta. Por otro lado, cuando se trate de subvenciones globales, los intereses deudores pagados por el intermediario designado, antes del pago del saldo final de la intervención, serán subvencionables, tras deducir los intereses generados por los pagos a cuenta.
2. GASTOS BANCARIOS DE LAS CUENTAS
En los casos en que la cofinanciación de los fondos estructurales requiera la apertura de una o varias cuentas separadas para ejecutar una operación, serán subvencionables los gastos bancarios de apertura y mantenimiento de la cuenta.
3. GASTOS DE ASESORAMIENTO LEGAL, NOTARÍA, ASESORAMIENTO TÉCNICO O FINANCIERO, CONTABILIDAD O AUDITORÍA
Estos costes serán subvencionables si están directamente ligados a la operación y son necesarios para su preparación o puesta en práctica o, en el caso de los gastos de contabilidad o auditoría, si se derivan de exigencias de la autoridad de gestión.
4. GASTOS DE GARANTÍAS BANCARIAS O DE OTRA INSTITUCIÓN FINANCIERA
Serán subvencionables en la medida en que las garantías sean exigidas por la legislación nacional o comunitaria o por la decisión de la Comisión que apruebe la intervención.
5. MULTAS, SANCIONES PECUNIARIAS Y GASTOS DE PROCEDIMIENTOS LEGALES
Estos gastos no serán subvencionables.
Norma nº 4. Adquisición de bienes de equipo de segunda mano
Los costes de adquisición de bienes de equipo de segunda mano serán cofinanciables por los fondos estructurales siempre que se cumplan las tres condiciones siguientes, y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:
a) el vendedor de los bienes deberá facilitar una declaración sobre su origen y confirmar que durante los últimos siete años no han sido adquiridos con la ayuda de subvenciones nacionales o comunitarias,
b) el precio no deberá ser superior al valor de mercado y deberá ser inferior al coste de bienes nuevos similares y
c) los bienes deberán reunir las características técnicas necesarias para la operación y cumplir las normas y criterios que sean de aplicación.
Norma nº 5. Adquisición de terrenos
1. NORMA GENERAL
El coste de la adquisición de terrenos no edificados será cofinanciable por los fondos estructurales siempre que se cumplan las siguientes tres condiciones, y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas:
a) deberá existir una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación cofinanciada;
b) excepto en los casos mencionados en el punto 2, el coste de adquisición del terreno no deberá sobrepasar el 10 % del coste total subvencionable de la operación, a menos que en la ayuda aprobada por la Comisión se establezca un porcentaje más alto;
c) deberá aportarse un certificado de un tasador independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado en el que se confirme que el precio de compra no excede del valor de mercado.
1.2. En el caso de los regímenes de ayuda basados en lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado, la subvencionalidad de la adquisición de terrenos se determinará a la luz del régimen de ayudas en su conjunto.
2. OPERACIONES DE PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL
En las operaciones de protección medioambiental, para que el gasto sea subvencionable deberán cumplirse las siguientes condiciones, en su totalidad:
- la adquisición será objeto de una decisión favorable de la autoridad de gestión,
- el terreno se destinará al uso previsto durante un cierto período que se especificará en dicha decisión,
- el terreno no se destinará a actividades agrarias, salvo en casos debidamente justificados autorizados por la autoridad de gestión, - la adquisición será efectuada por una institución pública o un organismo de Derecho público, o en su nombre.
Norma nº 6. Adquisición de bienes inmuebles
1. REGLA GENERAL
El coste de adquisición de bienes inmuebles, esto es, edificios ya construidos y los terrenos sobre los que se asienten, será cofinanciable por los fondos estructurales si existe una relación directa entre la compra y los objetivos de la operación y se cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más estrictas.
2. CONDICIONES
2.1. Se obtendrá un certificado de un tasador independiente cualificado, o un organismo oficial debidamente autorizado, en el que conste que el precio no excede del valor de mercado y el bien se ajusta a la normativa nacional, o se especifique qué extremos no guardan conformidad con dicha normativa pero está previsto que el beneficiario final rectifique en el contexto de la operación.
2.2. Los bienes inmuebles no deberán haber recibido, en los diez últimos años, ninguna subvención nacional o comunitaria que pueda comportar duplicidad de ayuda si los fondos estructurales cofinancian la adquisición.
2.3. Los bienes inmuebles deberán utilizarse para los fines y durante el período que autorice la autoridad de gestión.
2.4. Los bienes inmuebles sólo podrán utilizarse en relación con los objetivos de la operación. Sólo podrán albergar servicios administrativos públicos cuando dicho uso se enmarque en la realización de actividades subvencionables por los fondos estructurales.
Norma nº 7. IVA y otros impuestos y gravámenes
1. El IVA sólo será subvencionable si es real y definitivamente soportado por el beneficiario final o por el destinatario último, dentro de los regímenes de ayuda basados en lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado y cuando se trate de ayuda concedida por organismos designados por los Estados miembros. El IVA que sea recuperable por algún medio no será subvencionable, aun cuando el beneficiario final o el destinatario último no lleguen a recuperarlo en la práctica. A efectos de esta norma, el carácter público o privado del beneficiario final o del destinatario último no influirán en la decisión sobre la subvencionalidad del IVA.
2. Si, en aplicación de disposiciones nacionales específicas, el beneficiario final o el destinatario último no pudieran recuperar el IVA, éste sólo podrá ser subvencionable cuando las citadas disposiciones guarden plena conformidad con lo establecido en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (1) sobre el IVA.
3. Si el beneficiario final o el destinatario último están sujetos a un régimen a tanto alzado, según lo previsto en el título XIV de la Directiva 77/388/CEE, el IVA desembolsado se considerará recuperable con arreglo a lo especificado en el punto 1.
4. La cofinanciación comunitaria no podrá ser superior al gasto total subvencionable, descontado el IVA, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 29 del Reglamento General.
5. Cualquier otro impuesto o gravamen (más en concreto, los impuestos directos y las cotizaciones sociales sobre los remuneraciones y salarios) que afecte a las acciones cofinanciadas por los fondos estructurales no será subvencionable, excepto cuando sea auténtica y definitivamente soportado por el beneficiario final o el destinatario último.
Norma nº 8. Fondos de Capital de riesgo y de préstamos
1. NORMA GENERAL
Los fondos estructurales podrán cofinanciar el capital de fondos de capital de riesgo y/o de préstamos o de fondos de cartera de capital de riesgo (en lo sucesivo, "fondos") en las condiciones establecidas en el punto 2. A efectos de la presente norma, se entenderán por "fondos de capital de riesgo y fondos de préstamos" los sistemas de inversión establecidos específicamente para participar en capital accionarial o aportar otras formas de capital de riesgo, incluidos préstamos, a pequeñas y medianas empresas definidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (2). Por "fondos de cartera de capital de riesgo" se entenderá los fondos creados para invertir en varios fondos de capital de riesgo y de préstamos. La participación de los fondos estructurales en estos fondos podrá ir acompañada de coinversiones o garantías de otros instrumentos financieros comunitarios.
2. CONDICIONES
2.1. Los cofinanciadores o promotores del fondo presentarán un plan empresarial prudente en el que quede constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: el mercado al que se dirigen, los criterios y condiciones de la financiación, el presupuesto operativo del fondo, los socios en la propiedad y la cofinanciación, el profesionalismo y la competencia e independencia de la gestión, los estatutos del fondo, la justificación y utilización prevista de la contribución de los fondos estructurales, la política de desinversión y las disposiciones sobre liquidación del fondo, incluida la reutilización de los ingresos atribuibles a la contribución de los fondos estructurales. El plan empresarial deberá valorarse cuidadosamente y su puesta en práctica será supervisada por la autoridad de gestión o estará bajo la responsabilidad de ésta.
2.2. El fondo se constituirá como persona jurídica independiente regida por acuerdos entre los accionistas, o como bloque financiero independiente dentro de una institución financiera ya existente. En este último caso, estará sujeto a un acuerdo de ejecución separado que estipule, en especial, la existencia de cuentas diferenciadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el fondo (incluidos los aportados por los fondos estructurales) de los inicialmente disponibles en la institución. Todos los participantes en el fondo harán sus contribuciones mediante aportaciones dinerarias.
2.3. La Comisión no podrá ser socio o accionista del fondo.
2.4. La contribución de los fondos estructurales estará sujeta a los límites fijados en los apartados 3 y 4 del artículo 29 del Reglamento General.
2.5. Estos fondos sólo podrán invertir en la creación de PYME, sus primeras etapas (incluido el capital de siembra) o su expansión y sólo en actividades que los gestores del fondo consideren que pueden ser económicamente viables. En la apreciación de la viabilidad se tendrá en cuenta la totalidad de las fuentes de ingresos de la empresa. Los fondos no invertirán en empresas en dificultades, según se definen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (3).
2.6. Deberán adoptarse precauciones para minimizar el falseamiento de la competencia en el mercado de capital de riesgo o de préstamos. Las plusvalías de las inversiones en capital accionarial y en préstamos (menos la parte, a prorrata, correspondiente a los costes de gestión) podrán asignarse preferentemente a accionistas del sector privado hasta el nivel de remuneración fijado en el acuerdo de accionistas y, a continuación, se distribuirán proporcionalmente entre todos los accionistas y los fondos estructurales. Los beneficios del fondo atribuibles a contribuciones de los fondos estructurales deberán reutilizarse en actividades de desarrollo de las PYME en la misma área subvencionable.
2.7. Los costes de gestión no podrán sobrepasar el 5 % del capital medio desembolsado sobre una media anual durante el período cubierto por la ayuda, a menos que, tras una licitación pública, resulte necesario un mayor porcentaje.
2.8. En el momento de cierre de la operación, el gasto subvencionable del fondo (el beneficiario final) será el capital del fondo invertido en las PYME o prestado a ellas, incluidos los costes de gestión.
2.9. Las contribuciones de los fondos estructurales y otras contribuciones públicas a fondos de garantía, así como las garantías prestadas por estos fondos a PYME individuales estarán sujetos a las normas sobre ayudas estatales.
3. RECOMENDACIONES
3.1. La Comisión recomienda aplicar las normas de buenas prácticas establecidas en los puntos 3.2 a 3.6 a los fondos en los que participen los fondos estructurales. La Comisión considerará el cumplimiento de estas recomendaciones un factor positivo al examinar la compatibilidad del fondo con las normas sobre ayudas estatales. Las recomendaciones no serán vinculantes a efectos de la subvencionalidad del gasto.
3.2. La contribución financiera del sector privado debe ser sustancial y superior al 30 %.
3.3. Los fondos deberán ser suficientes y cubrir a una población suficiente para garantizar que sus operaciones puedan ser económicamente viables, con plazos de inversión adaptados al período de participación de los fondos estructurales, y se concentrarán en sectores en los que el mercado adolezca de deficiencias.
3.4. Las aportaciones de capital al fondo procedentes de los fondos estructurales y de los accionistas deberán realizarse en los mismos plazos y a prorrata de las participaciones suscritas.
3.5. Los fondos deberán ser gestionados por equipos de profesionales independientes con suficiente experiencia empresarial, que denote la necesaria capacidad y credibilidad para gestionar un fondo de capital de riesgo. Los equipos de gestión se elegirán mediante un proceso de selección competitivo y teniendo en cuenta el nivel de honorarios previsto.
3.6. Normalmente, los fondos no deberán adquirir participaciones mayoritarias en empresas y tendrán como objetivo realizar todas las inversiones durante su ciclo de vida.
Norma nº 9. Fondos de garantía
1. NORMA GENERAL
Los fondos estructurales podrán cofinanciar el capital de fondos de garantía en las condiciones establecidas en el punto 2. A efectos de la presente norma, se entenderán por "fondos de garantía" los sistemas de financiación que garantizan fondos de capital de riesgo y de préstamos, según se definen en la norma nº 8, y otros sistemas de financiación de riesgo de las PYME (incluidos los préstamos) frente a pérdidas derivadas de sus inversiones en pequeñas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 96/280/CE. Los fondos podrán ser fondos mutuos con apoyo público suscritos por las PYME, fondos comerciales con socios del sector privado o fondos financiados en su totalidad por el sector público. La participación de los fondos estructurales en los fondos podrá ir acompañada de garantías parciales prestadas por otros instrumentos financieros comunitarios.
2. CONDICIONES
2.1. Los cofinanciadores o promotores del fondo deberán presentar un plan empresarial prudente, en la misma forma, mutatis mutandis, que en el caso de los fondos de capital de riesgo (norma nº 8), indicarán la cartera de garantías prevista. El plan empresarial deberá valorarse cuidadosamente y su puesta en práctica será supervisada por la autoridad de gestión o estará bajo la responsabilidad de ésta.
2.2. El fondo se constituirá como persona jurídica independiente regida por acuerdos entre los accionistas, o como bloque financiero independiente dentro de una institución financiera ya existente. En este último caso, estará sujeto a un acuerdo de ejecución separado que estipule, en especial, la existencia de cuentas diferenciadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el fondo (incluidos los aportados por los fondos estructurales) de los inicialmente disponibles en la institución.
2.3. La Comisión no podrá ser socio o accionista del fondo.
2.4. Los fondos sólo podrán garantizar inversiones en actividades consideradas económicamente viables en potencia.
Los fondos no prestarán garantías a empresas en dificultades, según se definen en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.
2.5. Todo posible remanente de la contribución de los fondos estructurales, una vez satisfechas las garantías, deberá reutilizarse en actividades de desarrollo de las PYME en la misma área subvencionable.
2.6. Los costes de gestión no podrán sobrepasar el 2 % del capital desembolsado, sobre una media anual, durante el periodo cubierto por la ayuda, a menos que, tras una licitación pública, un mayor porcentaje resulte necesario.
2.7. En el momento de cierre de la operación, el gasto subvencionable del fondo (el beneficiario final) deberá corresponder al importe del capital del fondo desembolsado necesario, con arreglo a una auditoría independiente, para cubrir las garantías prestadas, incluyendo los gastos de gestión.
Norma nº 10. Arrendamiento financiero
1. REGLA GENERAL
Los gastos generados por las operaciones de arrendamiento financiero podrán ser cofinanciados por los fondos estructurales, con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 2 a 4.
2. AYUDA A TRAVÉS DEL ARRENDADOR
2.1. El arrendador es el destinatario directo de la cofinanciación comunitaria, que se utiliza para la reducción de los pagos del arrendatario por activos cubiertos por el contrato de arrendamiento financiero.
2.2. Los contratos de arrendamiento financiero por los cuales se paga la ayuda comunitaria deben incluir una opción de compra o establecer un período mínimo de arrendamiento igual al de la vida útil del activo a que se refiere el contrato.
2.3. En los casos en que un contrato de arrendamiento financiero se rescinda antes del vencimiento del plazo mínimo de arrendamiento sin la aprobación previa de las autoridades competentes, el arrendador deberá comprometerse a devolver a las autoridades nacionales competentes (para su ingreso en el pertinente fondo) la parte de la ayuda comunitaria correspondiente al período de arrendamiento restante.
2.4 El gasto cofinanciable será el activo adquirido por el arrendador, adquisición que se demostrará mediante factura con recibí o documento contable de igual valor probatorio. El importe máximo cofinanciable por la Comunidad no deberá sobrepasar el valor de mercado del activo arrendado.
2.5. Los costes distintos de los mencionados en el punto 2.4 ligados al contrato de arrendamiento financiero, en particular impuestos, margen del arrendador, intereses de costes de refinanciación, gastos generales y seguros, no serán subvencionables.
2.6. La ayuda comunitaria pagada al arrendador deberá utilizarse por completo en beneficio del arrendatario, mediante una reducción uniforme de todos los pagos mientras dure el arrendamiento.
2.7. El arrendador deberá demostrar que el beneficio de la ayuda comunitaria se transferirá plenamente al arrendatario, desglosando los pagos del arrendamiento o mediante un método alternativo que ofrezca garantías equivalentes.
2.8. Los costes mencionados en el punto 2.5, el aprovechamiento de beneficios fiscales derivados de la operación de arrendamiento financiero y otras condiciones del contrato serán equivalentes a los aplicables en caso de no haber existido intervención financiera de la Comunidad.
3. AYUDA AL ARRENDATARIO
3.1. El arrendatario será el destinatario directo de la cofinanciación comunitaria.
3.2. El gasto cofinanciable serán los pagos abonados por el arrendatario al arrendador, pagos que se demostrarán mediante factura con recibí o documento contable de igual valor probatorio.
3.3. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero que incluyan una opción de compra o que establezcan un período mínimo de arrendamiento igual a la vida útil del activo a que se refiere el contrato, el importe máximo cofinanciable por la Comunidad no sobrepasará el valor de mercado del activo arrendado. Otros costes ligados al contrato de arrendamiento financiero (impuestos, margen del arrendador, intereses de costes de refinanciación, gastos generales, seguros, etc.) no serán subvencionables.
3.4. La ayuda comunitaria para los contratos de arrendamiento financiero citados en el punto 3.3 se pagará al arrendatario en uno o más tramos y en relación con los pagos de arrendamiento efectivamente abonados. Cuando la fecha de finalización del contrato de arrendamiento sea posterior a la fecha final prevista para tener en cuenta los pagos en la ayuda comunitaria, sólo podrá considerarse subvencionable el gasto correspondiente a los pagos de arrendamiento abonados por el arrendatario hasta la fecha final de pago prevista.
3.5. En el caso de los contratos de arrendamiento que no contengan una opción de compra y cuya duración sea inferior al período de vida útil del activo al que se refiere el contrato, los pagos de arrendamiento serán cofinanciables por la Comunidad en proporción a la duración de la operación subvencionable. Sin embargo, el arrendatario deberá poder demostrar que el arrendamiento financiero era el método más rentable para obtener el uso de los bienes. Si los costes hubieran sido más bajos de haberse utilizado un método alternativo (por ejemplo, alquiler del bien), los costes adicionales se deducirán del gasto subvencionable.
3.6. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar el gasto subvencionable con arreglo a los puntos 3.1 a 3.5.
4. VENTA Y SUBSIGUIENTE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Los pagos de arrendamiento abonados por el arrendatario en el marco de una operación de venta y subsiguiente arrendamiento financiero del mismo bien serán considerados gastos subvencionables, en los términos que se indican en el punto 3. Los costes de adquisición del activo no serán cofinanciables por la Comunidad.
Norma nº 11. Costes de gestión y ejecución de las ayudas de los Fondos Estructurales
1. NORMA GENERAL
Los costes soportados por los Estados miembros en la gestión, ejecución, seguimiento y control de las ayudas de los fondos estructurales incluidos en las categorías establecidas en el punto 2.1 sólo podrán ser cofinanciados en los casos previstos en el punto 2.
2. CATEGORÍAS DE GASTOS DE GESTIÓN, EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL COFINANCIABLES
2.1. Las siguientes categorías de gastos podrán ser cofinanciadas con arreglo a las condiciones establecidas en los puntos 2.2 a 2.7.
- gastos ligados a la preparación, selección, valoración y seguimiento de la ayuda y de las operaciones (excluidos los costes de adquisición e instalación de sistemas informáticos para la gestión, seguimiento y evaluación),
- gastos de reuniones de comités y subcomités de seguimiento de la ejecución de la intervención. (Este gasto podrá incluir también los costes ligados a la participación en dichos comités de expertos y otros participantes, incluidos nacionales de terceros países, cuando el presidente de esos comités considere que su presencia es esencial para la correcta ejecución de la intervención),
- gastos de auditoría y control de las operaciones in situ.
2.2. Los sueldos del personal, incluyendo las cotizaciones sociales, sólo serán cofinanciables en los siguientes casos:
a) funcionarios u otros empleados públicos destinados mediante decisión formal de la autoridad competente con el fin de realizar las tareas citadas en el punto 2.1;
b) otro personal que realice las tareas citadas en el punto 2.1.
La duración del destino o del empleo no podrá sobrepasar la fecha límite establecida para la intervención, fijada en la decisión por la que se apruebe la misma.
2.3. La contribución de los fondos estructurales a los gastos mencionados en el punto 2.1 estará limitada a un máximo que se fijará en la intervención aprobada por la Comisión y no sobrepasará los límites establecidos en los puntos 2.4 y 2.5.
2.4. Para todas las formas de intervención, excepto en el caso de iniciativas comunitarias, el programa especial PEACE II y las acciones innovadoras, el límite será la suma de las siguientes cantidades:
- el 2,5 % de la parte de la contribución total de los fondos estructurales que sea inferior o igual a 100 millones de euros,
- el 2 % de la parte de la contribución total de los fondos estructurales que sea superior a 100 millones de euros e inferior o igual a 500 millones de euros,
- el 1 % de la parte de la contribución total de los fondos estructurales que sea superior a 500 millones de euros e inferior o igual a 1 000 millones de euros,
- el 0,5 % de la parte de la contribución total de los fondos estructurales que sobrepase los 1 000 millones de euros.
2.5. En las iniciativas comunitarias, las acciones innovadoras y el programa especial PEACE II, el límite será el 5 % de la contribución total de los fondos estructurales. Cuando dicha intervención implique la participación de más de un Estado miembro, este límite podrá incrementarse para tener en cuenta el aumento de los costes de gestión y ejecución, y se fijará en una decisión de la Comisión.
2.6. A efectos de calcular el importe de los límites establecidos en los puntos 2.4 y 2.5, la contribución total de los fondos estructurales será el total establecido en cada intervención aprobada por la Comisión.
2.7. Los detalles de la aplicación de los puntos 2.1 a 2.6 de la presente norma se acordarán entre la Comisión y los Estados miembros y se especificarán en el texto de la intervención. El porcentaje de la ayuda se fijará según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 29 del Reglamento General. A efectos seguimiento, el gasto mencionado en el punto 2.1 será objeto de una medida o submedida específica de asistencia técnica.
3. OTROS GASTOS DERIVADOS DE LA ASISTENCIA TÉCNICA
Las actividades que pueden ser cofinanciadas en concepto de asistencia técnica, distintas de las establecidas en el punto 2 (tales como estudios, seminarios, actividades de información, evaluación y la adquisición e instalación de programas informáticos para la gestión, el seguimiento y la evaluación), no estarán sujetas a lo establecido en los puntos 2.4 a 2.6. No podrán financiarse los salarios de los funcionarios u otros empleados públicos que ejecuten tales acciones.
4. GASTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DERIVADOS CON LA EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES
Los siguientes gastos de las administraciones públicas serán cofinanciables, al margen de la asistencia técnica, si tienen relación con la ejecución de una operación, siempre que no resulten del ejercicio de las competencias de las autoridades públicas o de las tareas cotidianas de gestión, seguimiento y control de dichas autoridades.
a) Gastos de servicios profesionales prestados por un servicio público para la ejecución de una operación. Los gastos deberán facturarse a un beneficiario final (público o privado) o certificarse sobre la base de documentos de valor probatorio equivalente que permitan determinar los costes reales pagados por el servicio público afectado en relación con la operación.
b) Gastos de ejecución de la operación, incluida la prestación de servicios, soportados por una autoridad pública que sea, además, el beneficiario final y que ejecute una operación por su propia cuenta sin recurrir a expertos exteriores o a otras empresas; el gasto deberá ser real y directamente pagado en relación con la operación cofinanciada y deberá certificarse sobre la base de documentos que permitan determinar los costes reales pagados por el servicio público para ejecutar esa operación.
Norma nº 12. Subvencionabilidad de los gastos según el lugar en que se efectúe la operación
1. REGLA GENERAL
En general, las operaciones cofinanciadas por los fondos estructurales deberán efectuarse en la región a que se refiera la ayuda.
2. EXCEPCIÓN
2.1. Cuando la región a la que se destine la ayuda se beneficie total o parcialmente de una operación realizada fuera de la misma, ésta podrá ser admitida por la autoridad de gestión para su cofinanciación, siempre que se cumplan todas las condiciones de los puntos 2.2 a 2.4. En otros casos, la operación podrá ser cofinanciada conforme al procedimiento que se especifica en el punto 3. Las operaciones financiadas a través del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) se regirán siempre por el procedimiento establecido en el punto 3.
2.2. Las operaciones deberán efectuarse en zonas NUTS III del Estado miembro contiguas a la región subvencionada.
2.3. El gasto máximo de la operación se determinará a prorrata del porcentaje de los beneficios derivados de la operación que se prevé redundarán en dicha región, y se basará en la evaluación de un organismo independiente de la autoridad de gestión. Los beneficios se calcularán atendiendo a los objetivos específicos de la ayuda y sus previsibles repercusiones. La operación no podrá ser cofinanciada cuando los beneficios sean inferiores al 50 %.
2.4. En cada medida de ayuda, los gastos subvencionables de las operaciones aceptadas en aplicación del punto 2.1 no podrán sobrepasar el 10 % de los gastos subvencionables totales de la medida. Además, los gastos de todas las operaciones de ayuda subvencionables aceptadas en virtud del punto 2.1 no podrán sobrepasar el 5 % del gasto subvencionable total de la ayuda.
2.5. Las operaciones aceptadas por la autoridad de gestión conforme al punto 2.1 deberán indicarse en los informes anual y final de ejecución de la ayuda.
3. OTROS CASOS
En el caso de operaciones que se efectúen fuera de la región a que se refiera la ayuda, pero no cumplan las condiciones del punto 2, así como cuando se trate de operaciones financiadas a través del IFOP, la operación podrá ser cofinanciada previa autorización de la Comisión en cada caso, a instancia del Estado miembro y atendiendo, en especial, a la proximidad del lugar de la operación con la región, el nivel de beneficios previstos para la región y el importe del gasto frente al gasto total dentro de la medida y la intervención. Cuando la ayuda se refiera a regiones ultraperiféricas, se aplicará el procedimiento que se especifica en el presente punto.".
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(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(2) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.
(3) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.
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