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Documento DOUE-L-2003-81039

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por la que se imponen condiciones especiales para la importación de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 5 de julio de 2003, páginas 33 a 38 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 53,

Considerando lo siguiente:

(1) En numerosos casos, se han detectado nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil ("nueces del Brasil") contaminadas con niveles excesivos de aflatoxina B1 y de aflatoxina total.

(2) El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1, incluso en dosis ínfimas, puede producir cáncer de hígado y además es genotóxica.

(3) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 563/2002(3), fija el contenido máximo de determinados contaminantes y, en particular, de aflatoxinas en los productos alimenticios. Estos límites se han superado amplia y frecuentemente en muestras de nueces del Brasil.

(4) Esta contaminación constituye, por tanto, una grave amenaza para la salud pública en la Comunidad, por lo que es conveniente adoptar medidas de protección a nivel comunitario.

(5) Del 25 de enero al 9 de febrero de 2003, la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión Europea ("OAV") realizó una inspección en Brasil para evaluar los sistemas de control aplicados a fin de impedir la contaminación por aflatoxinas de las nueces del Brasil destinadas a la exportación a la Comunidad. La inspección reveló, inter alia, que:

- el procedimiento de toma de muestras previsto en la legislación nacional es inapropiado,

- no se aplica ningún sistema adecuado de trazabilidad para las nueces del Brasil, ni durante el procesamiento, ni en relación con el procedimiento de exportación y certificación,

- el control de la muestra durante su envío al laboratorio es inadecuado,

- algunos laboratorios autorizados a realizar análisis a efectos de la certificación de exportaciones no presentan resultados precisos o fiables,

- en el caso de algunos de los certificados de aflatoxina emitidos por laboratorios privados, la identificación de los lotes a menudo es inadecuada para garantizar con fiabilidad la relación entre la muestra, el lote y el certificado,

- los controles oficiales de los lotes devueltos son inadecuados.

Por tanto, es conveniente imponer a las nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil condiciones especiales y estrictas para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública.

(6) Es necesario garantizar unas prácticas higiénicas correctas en la recolección, selección, manipulación, tratamiento, envasado y transporte de las nueces del Brasil. Asimismo es preciso determinar los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total en muestras tomadas de las remesas inmediatamente antes de su envío desde Brasil. La toma de muestras y el análisis deberían realizarse de conformidad con la Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios(4), modificada por la Directiva 2002/27/CE, de 13 de marzo de 2002(5).

(7) Brasil debería adjuntar a cada remesa de nueces del Brasil documentos justificativos de las condiciones de recolección, selección, manipulación, tratamiento, envasado y transporte, así como los resultados de análisis de laboratorio relativos a los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total de las muestras tomadas de las remesas.

(8) A la luz de los resultados de la inspección realizada por la OAV, se podría concluir que Brasil no puede asegurar actualmente la fiabilidad de los resultados analíticos ni garantizar la integridad de los lotes por lo que respecta a la certificación de las remesas de nueces del Brasil. Así pues, la fiabilidad de los certificados emitidos para las nueces del Brasil procedentes de Brasil plantea serias dudas. Además, se podría concluir que los controles oficiales actuales sobre los lotes devueltos son inadecuados. Por tanto, es conveniente imponer condiciones estrictas por lo que se refiere a la devolución de los lotes no conformes. En la hipótesis de que no se cumplan dichas condiciones, los lotes que se declaren no conformes deberían ser destruidos.

(9) Por lo tanto, para proteger la salud pública, es necesario que la autoridad competente del Estado miembro importador someta todos los lotes de nueces del Brasil importados a la Comunidad a toma de muestras y análisis para determinar sus niveles de aflatoxinas antes de su comercialización.

(10) Por razones de salud pública, los Estados miembros deberían presentar a la Comisión informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados sobre las remesas de nueces del Brasil. Dichos informes deberían presentarse además de la notificación obligatoria en el marco del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido por el Reglamento (CE) n° 178/2002.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Restricciones sobre las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

(1) Los Estados miembros no podrán importar nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00 originarias o procedentes de Brasil ("nueces del Brasil"), a menos que cada remesa vaya acompañada de:

a) un informe que presente los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales, y

b) un certificado sanitario expedido según el modelo que se establece en el anexo I y cumplimentado, firmado y confirmado por un representante de la autoridad competente de Brasil, el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de remesas de nueces del Brasil que no se ajusten a lo dispuesto en las letras a) y b) de dicho apartado que hayan salido de Brasil antes del 5 de julio de 2003, siempre que el operador pueda demostrar mediante la toma de muestras y el análisis según lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE que dichas remesas son conformes al Reglamento (CE) n° 466/2001 por lo que se refiere a los niveles máximos permitidos de aflatoxina B1 y aflatoxina total.

Artículo 2

Toma de muestras y análisis de nueces del Brasil por la autoridad competente de Brasil

La toma de muestras y el análisis de nueces del Brasil con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 1 deberán efectuarse según lo dispuesto en la Directiva 98/53/CE de la Comisión.

El análisis deberá ser realizado por el Laboratório de Controle de Qualidade de Segurança Alimentar (LACQSA), que es el laboratorio de control oficial para el análisis de aflatoxinas en las nueces del Brasil, situado en Belo Horizonte (Brasil).

Artículo 3

Código y puntos de entrada en la Comunidad de las remesas de nueces del Brasil

1. Cada remesa de nueces del Brasil se identificará mediante un código correspondiente al que figure en el informe y en el certificado sanitario contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1.

2. Las remesas de nueces del Brasil sólo podrán importarse en la Comunidad a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II.

Artículo 4

Obligaciones de los Estados miembros en relación con las importaciones de nueces del Brasil procedentes de Brasil

Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que las importaciones de nueces del Brasil se sometan a controles documentales para garantizar el cumplimiento de los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 1.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro efectuarán tomas de muestras y análisis de todas las remesas de nueces del Brasil para determinar los niveles de aflatoxina B1 y aflatoxina total antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad.

3. Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con todos los resultados analíticos de los controles oficiales sobre las remesas de nueces del Brasil según lo dispuesto en el apartado 2. Este informe deberá ser presentado durante el mes siguiente a cada trimestre(6).

4. Las remesas de nueces del Brasil que vayan a ser sometidas a la toma de muestras y al análisis deberán retenerse, antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad, durante un máximo de 15 días laborables.

Las autoridades competentes de los Estados miembros importadores emitirán un documento oficial en el que se señalará que se han tomado muestras de la remesa y se han analizado, y se indicará el resultado de los análisis.

Artículo 5

Fraccionamiento de una remesa

En caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de un ejemplar del informe y del certificado sanitario contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 y del documento adjunto previsto en el apartado 4 del artículo 4. Dichos ejemplares deberán estar certificados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.

Artículo 6

Remesas de nueces del Brasil que rebasen los niveles máximos de aflatoxina B1 y aflatoxina total

Las remesas de nueces del Brasil que rebasen los niveles máximos de aflatoxina B1 y aflatoxina total determinados por el Reglamento (CE) n° 466/2001 podrán ser devueltas al país de origen sólo cuando, para cada remesa individual no conforme en cuestión, el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) presente por escrito:

a) el acuerdo explícito para la devolución de la remesa en cuestión, con la indicación del código de la remesa;

b) el compromiso de poner la remesa devuelta bajo control oficial desde el momento de su llegada;

c) la indicación concreta de:

i) el destino de la remesa devuelta,

ii) el tratamiento previsto de la remesa devuelta y

iii) la toma de muestras prevista y el análisis que deberá efectuarse con la remesa devuelta.

No obstante, si el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) incumple las condiciones establecidas en las letras a), b) y c), el Estado miembro de importación destruirá todas las remesas siguientes que rebasen los niveles máximos de aflatoxina B1 y aflatoxina total fijados en el Reglamento (CE) n° 466/2001.

Artículo 7

La presente Decisión será revisada a más tardar el 1 de mayo de 2004 con el fin de determinar si las condiciones especiales mencionadas en los artículos 1, 2, 3 y 4 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. Con este motivo, también se evaluará la necesidad de mantener la toma de muestras y el análisis obligatorios de cada remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro importador según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 8

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 5 de julio de 2003.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(3) DO L 86 de 3.4.2002, p. 5.

(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.

(5) DO L 75 de 16.3.2002, p. 44.

(6) En abril, julio, octubre y enero.

ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD EUROPEA DE NUECES DEL BRASIL CON CASCARA ORIGINARIAS O PROCEDENTES DE BRASIL

TEXTO OMITIDO EN PÁGINA 36

ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de nueces del Brasil con cáscara originarias o procedentes de Brasil

TEXTO OMITIDO EN PÁGINAS 37 Y 38

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/07/2003
  • Fecha de publicación: 05/07/2003
  • Aplicable desde el 5 de julio de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2006/504, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2006-81397).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las importaciones indicadas, en DOUE L 189, de 27 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81446).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Decisión 2004/428, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81049).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Brasil
  • Certificaciones
  • Consumidores y usuarios
  • Contaminación de los alimentos
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Sanidad

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