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Documento DOUE-L-2003-81048

Reglamento (CE) nº 1217/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003, por el que se establecen especificaciones comunes para los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 169, de 8 de julio de 2003, páginas 44 a 48 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

Resulta esencial que cada Estado miembro desarrolle y aplique un programa nacional de control de calidad de la seguridad de la aviación civil para garantizar la eficacia de su programa nacional de seguridad de la aviación civil de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2320/2002.

(2) Las especificaciones del programa nacional de control de calidad de la seguridad de la aviación civil que tienen que aplicar los Estados miembros deben garantizar un enfoque armonizado a este respecto. Por consiguiente, un reglamento es el instrumento más adecuado a tal fin.

(3) El seguimiento de los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil a escala comunitaria exige un enfoque armonizado para evaluar el cumplimiento a escala nacional.

(4) Para que sean eficaces, las auditorías que se lleven a cabo bajo la responsabilidad de la autoridad apropiada deben realizarse de forma periódica. No deben limitarse al tema, etapa o momento en que se realizan. Deben adoptar el procedimiento más adecuado para garantizar su eficacia.

(5) Debe darse prioridad al desarrollo de una metodología común detallada respecto a las auditorías.

(6) Es necesario desarrollar un sistema armonizado de información de las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento y de la situación de la seguridad aérea en los aeropuertos situados en los territorios de los Estados miembros.

(7) Los programas nacionales de control de calidad de la seguridad de la aviación civil deben basarse en las mejores prácticas. Estas deben compartirse entre los Estados miembros.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

El presente Reglamento establece especificaciones comunes para el programa nacional de control de calidad de la seguridad de la aviación civil que debe aplicar cada Estado miembro. Incluye el establecimiento de requisitos comunes para los programas de control de calidad, una metodología común para las auditorías que deben realizarse y requisitos comunes para los auditores.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

"Autoridad competente": la autoridad nacional designada por un Estado miembro, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2320/2002, responsable de la coordinación y el seguimiento de la aplicación de su programa nacional de seguridad para la aviación civil.

2) "Auditoría": todo procedimiento o proceso utilizado para el seguimiento del cumplimiento a escala nacional. Incluye auditorías de seguridad, inspecciones, encuestas, ensayos e investigaciones.

3) "Auditor": toda persona que realiza auditorías a escala nacional.

4) "Deficiencia": el incumplimiento de los requisitos de seguridad de la aviación.

5) "Inspección": el examen de la aplicación de uno o varios aspectos de los procedimientos y medidas de seguridad a fin de determinar el grado de eficacia con el que se están llevando a cabo.

6) "Investigación": el examen de un incidente de seguridad y una explicación de su causa a fin de evitar que se repita y considerar eventuales acciones legales.

7) "Programa de control de calidad": el programa nacional de control de calidad de la seguridad de la aviación civil.

8) "Auditoría de seguridad": el examen pormenorizado de todos los aspectos relacionados con los procedimientos y medidas de seguridad a fin de determinar si se aplican de forma permanente y con arreglo a una norma constante.

9) "Incidente de seguridad": un suceso que tenga repercusiones negativas en cuanto a la seguridad y protección de las personas o los bienes.

10) "Encuesta": la evaluación de las operaciones para determinar las necesidades en materia de seguridad. Incluye la determinación de los elementos vulnerables que podrían utilizarse para cometer actos ilícitos, a pesar de la aplicación de medidas y procedimientos de seguridad, y la recomendación de medidas de protección compensatorias proporcionales a la amenaza para hacer frente a un riesgo determinado.

11) "Ensayo": una prueba de las medidas de seguridad de la aviación, en la que la autoridad competente presenta o simula la intención de cometer un acto ilícito con objeto de examinar la eficacia y la aplicación de las medidas de seguridad existentes.

CAPÍTULO II

REQUISITOS COMUNES PARA LOS PROGRAMAS DE CONTROL DE CALIDAD

Artículo 3

Poderes de la autoridad competente

Para garantizar la eficacia de su programa nacional de seguridad de la aviación civil, los Estados miembros dotarán a la autoridad competente de los poderes de aplicación necesarios.

Artículo 4

Contenido del programa de control de calidad

El programa de control de calidad incluirá todas las medidas necesarias de seguimiento del control de calidad adoptadas para evaluar de forma periódica la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil, así como las políticas en las que se basa.

2. El programa de control de calidad incluirá y abordará los elementos siguientes:

a) estructura organizativa, responsabilidades y recursos;

b) descripción de los puestos de trabajo y cualificaciones de todos los auditores responsables del programa de control de calidad;

c) actividades de seguimiento de las operaciones, incluidos los tipos, el propósito, el contenido, la frecuencia y el objetivo de las auditorías de seguridad, las inspecciones, las encuestas y los ensayos, así como clasificación del cumplimiento y alcance y responsabilidades de las investigaciones, cuando proceda;

d) actividades de corrección de deficiencias, que incluyan detalles sobre la información, el seguimiento y la corrección de deficiencias para garantizar realmente el cumplimiento de los requisitos de seguridad aérea;

e) medidas de aplicación; y

f) comunicaciones e informes sobre las actividades realizadas y el grado de cumplimiento de los requisitos de seguridad aérea.

Artículo 5

Seguimiento del cumplimiento

1. Se vigilará la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil.

2. El seguimiento se realizará de conformidad con el programa de control de calidad, teniendo en cuenta el nivel de amenaza, el tipo y naturaleza de las operaciones, el grado de aplicación y otros factores y evaluaciones que exijan un seguimiento más frecuente.

3. La gestión, el establecimiento de prioridades y la organización del programa de control de calidad se realizará independientemente de la aplicación operativa de las medidas adoptadas con arreglo al programa nacional de seguridad de la aviación civil.

Artículo 6

Informes

Cada año, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento y sobre la situación de la seguridad aérea en los aeropuertos situados en su territorio. En el anexo I se proporcionan orientaciones sobre los citados informes.

2. El período de referencia del informe estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. El informe se presentará dos meses después de terminado el período de referencia. Excepcionalmente, se presentará un informe a finales de febrero de 2004 correspondiente al período comprendido entre el 19 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA COMÚN PARA LAS AUDITORÍAS

Artículo 7

Realización de auditorías

Las actividades de seguimiento del cumplimiento incluirán tanto actividades anunciadas como no anunciadas.

Artículo 8

Clasificación del cumplimiento

Las auditorías de seguridad, las inspecciones y los ensayos evaluarán la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil por medio del sistema armonizado de clasificación del cumplimiento establecido en el Anexo II.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS COMUNES PARA LOS AUDITORES

Artículo 9

Disponibilidad de auditores

Cada Estado miembro tomará las medidas adecuadas para garantizar la disponibilidad de un número suficiente de auditores que realicen todas las actividades de seguimiento del cumplimiento.

Artículo 10

Criterios de aptitud de los auditores

Cada Estado miembro garantizará que los auditores que ejercen funciones en nombre de la autoridad competente dispongan de las cualificaciones adecuadas, así como suficiente experiencia teórica y práctica en el ámbito pertinente.

2. Los auditores dispondrán de:

a) buena comprensión del programa nacional de seguridad de la aviación civil y de la manera en que se aplica a las operaciones examinadas;

b) si procede, conocimiento de las medidas más estrictas aplicables en el Estado miembro de que se trate y del emplazamiento examinado;

c) buen conocimiento operativo de las tecnologías y técnicas de seguridad;

d) conocimiento de los principios, procedimientos y técnicas de auditoría;

e) conocimiento operativo de las actividades examinadas.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11

Puesta en común de las mejores prácticas

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las mejores prácticas en relación con los programas de control de calidad, las metodologías de auditoría y los auditores. La Comisión compartirá esta información con los Estados miembros.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2003.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

___________

(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

ANEXO I

ORIENTACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES A LA COMISIÓN

Estructura organizativa, responsabilidades y recursos

- Modalidades de la organización de control de calidad, responsabilidades y recursos, así como futuras enmiendas previstas (véase la letra a) del apartado 2 del artículo 4).

Número de auditores actuales y previstos (véase el artículo 9).

Cualificación de los auditores, instalaciones de formación utilizadas y recursos (véanse la letra b) del apartado 2 del artículo 4 y el artículo 10).

- Explicación en caso de que el programa de control de calidad correspondiente a esta parte no se aplique plenamente.

Actividades de seguimiento de las operaciones

- Situación de la aplicación de las actividades de seguimiento: tipos, propósito, contenido, frecuencia y objetivo de todas las actividades de seguimiento (véase la letra c) del apartado 2 del artículo 4), así como el número de auditorías por aeropuerto y zona correspondiente a los requisitos de seguridad (por ejemplo, control de acceso, protección de aeronaves e inspección del equipaje facturado), cuando sea oportuno y posible.

- Proporcionalidad de las actividades de seguimiento de las operaciones en relación con las actividades de campo (véase el apartado 2 del artículo 5).

- Grado de cumplimiento por zona correspondiente a los requisitos de seguridad aérea (por ejemplo, control de acceso, protección de aeronaves e inspección del equipaje facturado) (véase el artículo 8).

- Explicación en caso de que las actividades de seguimiento no se apliquen plenamente.

Actividades de corrección de deficiencias

- Situación de la aplicación de las actividades de corrección de deficiencias (véase la letra d) del apartado 2 del artículo 4).

- Principales ámbitos de preocupación respecto a la aplicación de los requisitos de seguridad aérea (por ejemplo, control de acceso, protección de aeronaves e inspección del equipaje facturado).

- Principales actividades de corrección realizadas o previstas (por ejemplo, formación en materia de sensibilización a la seguridad, talleres y programas de incentivación).

- Medidas de aplicación utilizadas (véase la letra e) del apartado 2 del artículo 4).

Situación de la seguridad aérea en los aeropuertos

- Contexto general de la situación de la seguridad aérea en los aeropuertos de los Estados miembros.

ANEXO II

SISTEMA ARMONIZADO DE CLASIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Se aplicará la siguiente clasificación del cumplimiento para evaluar la aplicación del programa nacional de seguridad de la aviación civil.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/2003
  • Fecha de publicación: 08/07/2003
  • Fecha de derogación: 29/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 29 de abril de 2010, por Reglamento 185/2010, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80425).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2320/2002, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82393).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Navegación aérea
  • Programas
  • Transportes aéreos

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