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Documento DOUE-L-2003-81069

Reglamento (CE) nº 1234/2003 de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por el que se modifican los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1326/2001 en lo que respecta a las encefalopatías espongiformes transmisibles y a la alimentación animal .

Publicado en:
«DOUE» núm. 173, de 11 de julio de 2003, páginas 6 a 13 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81069

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1139/2003 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 999/2001 establece algunas prohibiciones en materia de alimentación de los animales. A modo de medida transitoria, el Reglamento (CE) n° 1326/2001 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 270/2002 (4), establece que el citado artículo 7 no se aplicará a un Estado miembro hasta que no haya entrado en vigor la decisión por la que se determine la situación de dicho Estado miembro respecto de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET), y hasta que no se apliquen efectivamente en él las disposiciones comunitarias en materia de alimentación animal que guarden relación con la EET.

(2) La Decisión 2000/766/CE del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/248/CE de la Comisión (6), prohíbe alimentar con proteína animal transformada a los animales de granja que son cebados o criados para la producción de alimentos. Sin embargo, en determinadas condiciones, dicha prohibición no se aplica a una serie de proteínas animales transformadas, tales como harina de pescado, proteínas hidrolizadas y fosfato dicálcico, cuya utilización no presenta riesgo de EET ni impide el control de las proteínas que sí pueden presentar un riesgo de EET.

(3) En consecuencia, la Decisión 2001/9/CE de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE del Consejo relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/248/CE, establecía las condiciones de utilización en los piensos de proteínas animales transformadas no incluidas en la prohibición dispuesta en la Decisión 2000/766/CE.

(4) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 808/2003 de la comisión (9) establece normas de salud pública y sanidad animal para la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, incluidas las condiciones para su uso en la alimentación animal. Dicho Reglamento es aplicable desde el 1 de mayo de 2003.

(5) Teniendo en cuenta que, aunque es difícil, se puede diferenciar la harina de pescado de otras proteínas animales transformadas que pueden presentar un riesgo de EET, y que el Reglamento (CE) n° 1774/2002 introdujo nuevas disposiciones sobre los controles de todas las proteínas animales transformadas, habría que simplificar las condiciones de utilización de la harina de pescado establecidas actualmente en la Decisión 2001/9/CE.

(6) El Comité Director Científico (CDC), en su dictamen de 17 de septiembre de 1999 relativo al reciclaje dentro de la misma especie, y de nuevo en su dictamen de 27 y 28 de noviembre de 2000 sobre la base científica de la prohibición del uso de proteína animal en los piensos destinados a todos los animales de granja, indicó que no existen pruebas de la presencia natural de EET en animales de granja no rumiantes destinados a la producción de alimentos, como son los cerdos y las aves de corral.

(7) En la actualidad, la utilización de proteínas animales procedentes de esos animales de granja no rumiantes está prohibida o restringida conforme a las Decisiones 2000/766/CE y 2001/9/CE, ya que los ensayos actuales no permiten diferenciarlas de las proteínas prohibidas procedentes de rumiantes. Sin embargo, algunas proteínas no dificultan el control en los piensos de la proteína animal transformada potencialmente infectiva, por lo que debería autorizarse el uso de las mismas en la alimentación animal.

(8) El 6 y el 7 de marzo de 2003, el CDC adoptó un dictamen y un informe acerca de la seguridad del fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico procedentes de huesos de bovino para su uso como pienso o fertilizante. Puesto que no se considera que el fosfato tricálcico presente riesgo de EET, siempre que se cumplan determinadas condiciones en su transformación, y puesto que no dificulta el control de la proteína animal potencialmente infectiva, debería autorizarse su utilización.

(9) Dado que aún no se ha tomado ninguna decisión por la que se determine la situación de los Estados miembros respecto de la EEB, y en aras de la claridad, las disposiciones establecidas en la Decisión 2000/766/CE deberían aplicarse a todos los Estados miembros, al margen de su futura situación con respecto a la EEB. Además, tales disposiciones deberían ponerse al día a fin de tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1774/2002.

(10) Para garantizar que no se transmite la EEB a terceros países a través de proteínas animales transformadas potencialmente contaminadas, y a fin de prevenir el riesgo de que vuelvan a introducirse en la Comunidad de forma fraudulenta, debería prohibirse la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, salvo cuando se utilicen en alimentos para animales de compañía.

(11) A medida y en el momento en que se disponga de las necesarias herramientas de control y de pruebas razonables de que las disposiciones actuales se aplican de forma satisfactoria en todos los Estados miembros, debería revisarse la prohibición del uso de harina de pescado para rumiantes, el uso de proteína aviaria para animales de granja no rumiantes y el uso de proteína de porcino para animales de granja no rumiantes.

(12) El Reglamento (CE) n° 999/2001 debería, por tanto, modificarse en consecuencia. Además, deberían derogarse las Decisiones 2000/766/CE y 2001/9/CE.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modificarán de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Quedará suprimido el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1326/2001.

Artículo 3

Quedarán derogadas las Decisiones 2000/766/CE y 2001/9/CE. Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán como referencias al presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2003.

Las disposiciones del presente Reglamento serán revisadas a la luz de las nuevas pruebas científicas y los nuevos métodos de control.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 160 de 28.6.2003, p. 22.

(3) DO L 177 de 30.6.2001, p. 60.

(4) DO L 45 de 15.2.2002, p. 4.

(5) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.

(6) DO L 84 de 28.3.2002, p. 71.

(7) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.

(8) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(9) DO L 117 de 13.5.2003, p. 1.

ANEXO

Los anexos I, IV y XI del Reglamento (CE) n° 999/2001 se modifican como sigue:

1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO I

DEFINICIONES ESPECÍFICAS

1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 79/373/CEE del Consejo (3):

a) Reglamento (CE) n° 1774/2002:

i) "animal de granja", letra f) del apartado 1 del artículo 2,

ii) "alimentos para animales de compañía", punto 41 del anexo I,

iii) "proteínas animales transformadas", punto 42 del anexo I,

iv) "gelatina", punto 26 del anexo I,

v) "productos derivados de la sangre", punto 4 del anexo I,

vi) "harina de sangre", punto 6 del anexo I, y

vii) "harina de pescado", punto 24 del anexo I.

b) La definición de "pienso" del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 178/2002.

c) La definición de "piensos compuestos completos" de la letra

d) del artículo 2 de la Directiva 79/373/CEE.

2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "caso autóctono de EEB": todo caso de encefalopatía espongiforme bovina en relación con el cual no se haya demostrado de forma clara que se debe a una infección anterior a su importación como animal vivo;

b) "tejidos adiposos diferenciados": las grasas internas o externas retiradas durante el sacrificio y el despiece, en especial las grasas frescas del corazón, del redaño y de los riñones de los animales de la especie bovina, y las grasas procedentes de las salas de despiece;

c) "grupo de edad": grupo de animales de la especie bovina,

i) nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste,

ii) o que durante sus primeros doce meses de vida fueron criados en algún momento con el bovino afectado y que pudieron consumir el mismo pienso que consumió el bovino afectado durante sus primeros doce meses de vida.

____________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.".

2) El anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO IV

ALIMENTACIÓN ANIMAL

Ampliación de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 7

1. La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 7 se ampliará a:

a) la alimentación de animales de granja, exceptuados los carnívoros de peletería, con:

a) proteína animal transformada;

b) gelatina procedente de rumiantes;

c) productos derivados de la sangre;

d) proteína hidrolizada;

e) fosfato dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal;

f) piensos que contengan las proteínas enumeradas en las letras a) a e);

b) la alimentación de rumiantes con proteína animal y piensos que la contengan.

2. I. Excepciones a las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 7 y condiciones especiales para la aplicación de tales excepciones.

A. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 7 no se aplicarán a:

a) la alimentación de no rumiantes con las proteínas contempladas en los incisos i), ii) y iii) y con los piensos derivados de las mismas, siempre y cuando dichas proteínas hayan sido transformadas, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1774/2002:

i) harina de pescado, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto B,

ii) proteínas hidrolizadas derivadas de no rumiantes y pieles y cueros de rumiantes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto C,

iii) fosfato dicálcico y fosfato tricálcico, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto D;

b) la alimentación de rumiantes con las proteínas contempladas en los incisos i), ii) y iii) y con los productos derivados de las mismas, siempre y cuando dichas proteínas hayan sido transformadas, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1774/2002:

i) leche, productos lácteos y calostro,

ii) huevos y ovoproductos,

iii) gelatina derivada de no rumiantes,

c) la alimentación de peces con productos derivados de la sangre y harina de sangre procedentes de no rumiantes, siempre y cuando hayan sido transformados, cuando proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y con piensos derivados de tales proteínas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el punto E.

B. Condiciones para la utilización de harina de pescado y piensos que contienen harina de pescado en la alimentación de animales de granja no rumiantes, a excepción de los carnívoros de peletería.

La harina de pescado se producirá en plantas transformadoras dedicadas exclusivamente a la producción de derivados de pescado, que deberán haber sido aprobadas a estos efectos por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

b) Antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad, cada partida de harina de pescado importada se analizará conforme a la Directiva 98/88/CE de la Comisión (1).

c) Los piensos que contengan harina de pescado se producirán en establecimientos que no produzcan piensos para rumiantes y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

Sin embargo, como excepción a esta condición:

i) no requerirán una autorización específica para la producción de piensos compuestos completos a partir de piensos que contengan harina de pescado los productores domésticos de piensos compuestos que:

estén inscritos en el registro de la autoridad competente,- sólo tengan animales no rumiantes,-

produzcan piensos compuestos completos para uso exclusivo en la misma explotación, y

- utilicen en la producción piensos con harina de pescado que contengan menos de un 50 % de proteína cruda,

ii) la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos con harina de pescado destinados a otras especies animales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- los piensos a granel y envasados para rumiantes se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se fabrican piensos que contienen harina de pescado,

- los piensos a granel para rumiantes se guardan en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se guardan durante el almacenamiento, el transporte y el envasado la harina de pescado a granel y los piensos a granel que contienen harina de pescado,

- se mantienen a disposición de la autoridad competente, durante un mínimo de cinco años, los registros que detallan las adquisiciones y los usos de la harina de pescado y las ventas de piensos que contienen harina de pescado, y

- se analizan periódicamente los piensos para rumiantes a fin de asegurarse de que no contienen proteínas prohibidas, incluida la harina de pescado.

d) La etiqueta y la documentación que acompañe a los piensos que contengan harina de pescado deberán incluir claramente la mención "contiene harina de pescado - no apto para la alimentación de rumiantes".

e) Los piensos a granel que contengan harina de pescado serán transportados en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza a continuación para transportar piensos para rumiantes, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada.

f) Estará prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan harina de pescado en explotaciones donde haya rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de piensos con harina de pescado en explotaciones donde haya rumiantes si considera satisfactorias las medidas aplicadas en la explotación para evitar que éstos los ingieran.

C. Condiciones para la utilización de proteínas hidrolizadas derivadas de no rumiantes o de pieles y cueros de rumiantes, así como de piensos que las contengan, en la alimentación de animales de granja no rumiantes, a excepción de los carnívoros de peletería.

Las proteínas hidrolizadas se producirán en una planta transformadora aprobada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

b) Los piensos que contengan proteínas hidrolizadas se producirán en establecimientos que no preparen piensos para rumiantes y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

Sin embargo, como excepción a esta condición:

i) no requerirán una autorización específica para la producción de piensos compuestos completos a partir de piensos que contengan proteínas hidrolizadas los productores domésticos de piensos compuestos que:

- estén inscritos en el registro de la autoridad competente,

- sólo tengan animales no rumiantes,

- produzcan piensos compuestos completos para uso exclusivo en la misma explotación, y

- utilicen en la producción piensos con proteínas hidrolizadas que contengan menos de un 50 % de proteína cruda;

ii) la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos con proteínas hidrolizadas destinados a otras especies animales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- los piensos a granel y envasados para rumiantes se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se fabrican piensos que contienen proteínas hidrolizadas,

- los piensos a granel para rumiantes se guardan en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se guardan durante el almacenamiento, el transporte y el envasado las proteínas hidrolizadas a granel y los piensos a granel que contienen proteínas hidrolizadas,

- se mantienen a disposición de la autoridad competente, durante un mínimo de cinco años, los registros que detallan las adquisiciones y los usos de las proteínas hidrolizadas y las ventas de piensos que contienen proteínas hidrolizadas.

c) La etiqueta y la documentación que acompañe a los piensos que contengan proteínas hidrolizadas deberán incluir claramente la mención "contiene proteínas hidrolizadas - no apto para la alimentación de rumiantes".

d) Los piensos a granel que contengan proteínas hidrolizadas serán transportados en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza a continuación para transportar piensos para rumiantes, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada.

e) Estará prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan proteínas hidrolizadas en explotaciones donde haya rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de piensos con proteínas hidrolizadas en explotaciones donde haya rumiantes si considera satisfactorias las medidas aplicadas en la explotación para evitar que éstos los ingieran.

D. Condiciones para la utilización de fosfato dicálcico, fosfato tricálcico y piensos que contengan tales proteínas en la alimentación de animales de granja no rumiantes, a excepción de los carnívoros de peletería.

El fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico se producirán en una planta transformadora aprobada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

b) Los piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico se producirán en establecimientos que no preparen piensos para rumiantes y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

Sin embargo, como excepción a esta condición:

i) no requerirán una autorización específica para la producción de piensos compuestos completos a partir de piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico los productores domésticos de piensos compuestos que:- estén inscritos en el registro de la autoridad competente,

sólo tengan animales no rumiantes,

- produzcan piensos compuestos completos para uso exclusivo en la misma explotación, y

- utilicen en la producción piensos con fosfato dicálcico o fosfato tricálcico que contengan menos de un 10 % de fósforo total;

ii) la autoridad competente podrá autorizar la producción de piensos para rumiantes en establecimientos que también produzcan piensos con fosfato dicálcico o fosfato tricálcico destinados a otras especies animales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- los piensos a granel y envasados para rumiantes se fabrican en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se fabrican piensos que contienen fosfato dicálcico o fosfato tricálcico,

- los piensos a granel para rumiantes se guardan en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se guardan durante el almacenamiento, el transporte y el envasado fosfato dicálcico y fosfato tricálcico a granel y piensos a granel que contienen fosfato dicálcico y fosfato tricálcico,

- se mantienen a disposición de la autoridad competente, durante un mínimo de cinco años, los registros que detallan las adquisiciones y los usos del fosfato dicálcico o el fosfato tricálcico y las ventas de piensos que contienen fosfato dicálcico o fosfato tricálcico.

c) La etiqueta y la documentación que acompañe a los piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico deberán incluir claramente la mención "contiene fosfato dicálcico/tricálcico de origen animal - no apto para la alimentación de rumiantes".

d) Los piensos a granel que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico serán transportados en vehículos que no transporten simultáneamente piensos para rumiantes. Si el vehículo se utiliza a continuación para transportar piensos para rumiantes, deberá limpiarse a fondo siguiendo un procedimiento aprobado por la autoridad competente, a fin de evitar la contaminación cruzada.

e) Estará prohibido utilizar y almacenar piensos que contengan fosfato dicálcico o fosfato tricálcico en explotaciones donde haya rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá autorizar el uso y almacenamiento de piensos con fosfato dicálcico o fosfato tricálcico en explotaciones donde haya rumiantes si considera satisfactorias las medidas aplicadas en la explotación para evitar que éstos los ingieran.

E. Condiciones para la utilización de productos derivados de la sangre, harina de sangre y piensos que contengan tales proteínas de origen no rumiante en la alimentación de peces de cría:

a) La sangre procederá de mataderos aprobados por la UE en los que no se sacrifiquen rumiantes y que estén registrados como tales, y se transportará directamente a la planta transformadora en vehículos dedicados exclusivamente al transporte de sangre de animales no rumiantes. Si el vehículo ha sido utilizado para transportar sangre de rumiantes, la autoridad competente lo someterá a inspección, una vez limpiado, antes de que pueda transportar sangre de no rumiantes.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá permitir el sacrificio de rumiantes en mataderos donde se recoja sangre de no rumiantes destinada a la producción de harina de sangre o productos derivados de la sangre para su uso en la alimentación de peces, si dichos mataderos poseen un sistema de control reconocido. Este sistema de control comprenderá, como mínimo:

- el sacrificio de no rumiantes separado físicamente del de rumiantes,

- la recogida, el almacenamiento, el transporte y el envasado de sangre de no rumiantes en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se recoja, almacene, transporte y envase sangre de rumiantes, y

- el muestreo y análisis regulares de la sangre de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiante.

b) Los productos derivados de la sangre y la harina de sangre se producirán en un establecimiento dedicado exclusivamente a la transformación de sangre de no rumiantes que haya sido aprobado por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

Como excepción a esta condición, la autoridad competente podrá permitir la producción de productos derivados de la sangre destinados a la alimentación de peces en establecimientos que transformen sangre de rumiantes y apliquen un sistema de control reconocido para prevenir la contaminación cruzada. Este sistema de control comprenderá, como mínimo:

la transformación de la sangre de no rumiantes en un sistema cerrado, separado físicamente del proceso de transformación de la sangre de rumiantes,

- el transporte, almacenamiento y envasado de materias primas a granel y productos derivados de la sangre acabados a granel de origen no rumiante en instalaciones separadas físicamente de aquellas donde se guardan durante el almacenamiento, el transporte y el envasado las materias primas a granel y los productos derivados de la sangre acabados a granel de origen rumiante, y

- el muestreo y análisis regulares de la sangre de no rumiantes para detectar la presencia de proteínas de rumiante.

c) Los piensos que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre se producirán en establecimientos que fabriquen piensos para peces y que no preparen piensos para otros animales de granja, a excepción de los carnívoros de peletería, y que hayan sido autorizados a estos efectos por la autoridad competente.

d) La etiqueta, la documentación comercial o, en su caso, el certificado sanitario que acompañe a los piensos que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre incluirán claramente la mención "contiene productos derivados de la sangre - sólo apto para la alimentación de peces" o "contiene harina de sangre - sólo apto para la alimentación de peces", según proceda.

e) Los vehículos utilizados para el transporte de piensos a granel para peces que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre no se utilizarán para el transporte de piensos destinados a otros animales de granja, a excepción de los carnívoros de peletería, salvo que el vehículo de transporte, una vez limpiado, haya sido inspeccionado por la autoridad competente.

f) Estará prohibido utilizar y almacenar piensos para peces que contengan productos derivados de la sangre o harina de sangre en explotaciones donde haya otros animales de granja, a excepción de los carnívoros de peletería.

3. II. Condiciones generales de aplicación

En los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión una lista actualizada de los mataderos aprobados por la UE registrados como mataderos en los que no se sacrifican rumiantes y de los establecimientos de transformación aprobados que produzcan proteínas hidrolizadas, fosfato dicálcico, fosfato tricálcico, harina de pescado, productos derivados de la sangre o harina de sangre, así como de los establecimientos, excluidos los productores domésticos de piensos compuestos, que estén autorizados para fabricar piensos que contengan dichas proteínas y operen conforme a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Toda modificación introducida en dicha lista se pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros y de la Comisión.

B. a) Las proteínas animales transformadas a granel, a excepción de la

harina de pescado, así como los piensos a granel que las contengan, se almacenarán y transportarán en instalaciones específicas. El almacén o el vehículo sólo podrán ser utilizados para otros fines, una vez limpiados, después de que la autoridad competente los haya sometido a inspección.

b) La harina de pescado a granel, las proteínas hidrolizadas a granel contempladas en el inciso ii) de la letra a) del punto A de la parte I, el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico a granel contemplados en el inciso

iii) de la letra a) del punto A de la parte I, y la harina de sangre y los productos derivados de la sangre contemplados en la letra c) del punto A de la parte I se almacenarán y transportarán en almacenes y vehículos al efecto.

c) Como excepción a lo establecido en la letra b):

los almacenes o los vehículos podrán ser utilizados para almacenar y transportar piensos que contengan la misma proteína;

los almacenes y los vehículos, una vez limpiados, podrán ser utilizados para otros fines después de haber sido inspeccionados por la autoridad competente; y

iii) los vehículos que transporten harina de pescado podrán ser utilizados para otros fines si la empresa aplica un sistema de control, reconocido por la autoridad competente, para prevenir la contaminación cruzada. Dicho sistema de control comprenderá, como mínimo:

registros relativos al material transportado y a la limpieza del vehículo, y

- el muestreo y análisis regulares de los piensos transportados para detectar la presencia de harina de pescado.

La autoridad competente efectuará frecuentes exámenes in situ para verificar la correcta aplicación del plan de control.

C. Los piensos, incluidos los alimentos para animales de compañía, que contengan proteínas animales transformadas distintas a la harina de pescado o la harina de sangre de origen no rumiante, o bien productos derivados de la sangre de origen rumiante, no se fabricarán en los establecimientos que produzcan piensos para animales de granja, a excepción de los carnívoros de peletería.

Los alimentos para animales de compañía y los piensos destinados a los carnívoros de peletería que contengan harina de pescado, las proteínas hidrolizadas contempladas en el inciso ii) de la letra a) del punto A de la parte I, el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico contemplados en el inciso iii) de la letra a) del punto A de la parte I, y la harina de sangre y los productos derivados de la sangre contemplados en la letra c) del punto A de la parte I se fabricarán y transportarán de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en las letras c) y e) del punto B, las letras b) y d) del punto C, las letras b) y d) del punto D y las letras c) y e) del punto E de la parte I.

D. Estará prohibida la exportación a terceros países de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes, así como de los productos que las contengan.

La exportación de otras proteínas animales transformadas y otros productos derivados de la sangre, así como de los productos que contengan tales proteínas, sólo estará permitida con arreglo a las siguientes condiciones:

se destinan a un uso no prohibido por el artículo 7,

- con anterioridad a la exportación, se formaliza un acuerdo por escrito con el país tercero en el que éste se compromete a respetar el uso final y a no reexportar la proteína animal transformada, los productos derivados de la sangre y los productos que contengan tales proteínas para usos prohibidos por el artículo 7.

Los Estados miembros que permitan esa exportación informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, de todos los términos y condiciones acordados con el país tercero en cuestión, con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Las medidas contempladas en el presente punto no se aplicarán a la harina de pescado, siempre y cuando ésta reúna las condiciones establecidas en el punto B, a los productos que contengan tal harina de pescado, ni a los alimentos para animales de compañía.

E. La autoridad competente efectuará exámenes documentales y físicos, incluidos ensayos sobre los piensos, a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo (2), a fin de comprobar que se cumple lo dispuesto en dicha Directiva y en el presente Reglamento. De detectarse la presencia de proteínas animales prohibidas, se aplicará lo dispuesto en la citada Directiva 95/53/CE.

F. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1774/2002 relativas a la producción y utilización de proteínas animales transformadas se aplicarán a los piensos contemplados en el presente anexo.

_____________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 45.

(2) DO L 265 de 5.11.1995, p. 17.".

3) Quedará suprimida la parte C del anexo XI.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2003
  • Fecha de publicación: 11/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganadería
  • Piensos
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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