LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993,
relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2002/80/CE de la Comisión, de 4 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/679/CE (3), prevé la revisión de dicha Decisión antes del 31 de diciembre de 2002.
(2) Los resultados de la toma de muestras aleatoria y el análisis de las remesas de higos secos, avellanas y pistachos originarios o procedentes de Turquía indican que es necesario mantener las condiciones especiales establecidas en la Decisión 2002/80/CE con el fin de garantizar un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad.
(3) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), contempla el establecimiento de un sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.
(4) Por razones de salud pública, los Estados miembros deben suministrar a la Comisión informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados sobre las remesas de higos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía. Dichos informes deben presentarse además de la notificación obligatoria en el marco del sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos.
(5) A petición de algunos Estados miembros, conviene actualizar la lista de puntos de entrada por los que pueden importarse en la Comunidad los productos a los que afecta la Decisión 2002/80/CE. En aras de la claridad, deberá sustituirse dicha lista.
(6) Procede, pues, modificar en consecuencia la Decisión 2002/80/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/80/CE quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:
a) En el apartado 1 del artículo 1 se añade lo siguiente:
"- harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos incluidos en el código NC 1106 30 90.".
b) El apartado 5 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
"5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro efectuarán un muestreo aleatorio de las remesas de higos secos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía para analizar la aflatoxina B1 y la aflatoxina total.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión cada tres meses un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados sobre las remesas de higos secos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía. Dicho informe se presentará en el transcurso del mes siguiente a cada trimestre (5).".
c) El apartado 6 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:
Al final de la segunda frase, las palabras "durante un máximo de 10 días laborables" se sustituyen por "durante un máximo de 15 días laborables".
d) Se añade el siguiente apartado 7:
"7. En caso de que se dividiera una remesa, cada parte de la remesa fraccionada irá acompañada de copias del certificado sanitario y de los documentos adjuntos mencionados en los apartados 1 y 6 y certificados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.".
2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 2
La presente Decisión se mantendrá bajo revisión a la luz de la información y las garantías que aporten las autoridades competentes turcas y en función de los resultados de las pruebas realizadas por los Estados miembros con el fin de determinar si las condiciones especiales establecidas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad. La revisión examinará también si las condiciones especiales siguen siendo necesarias.".
3) El anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.
(2) DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.
(3) DO L 229 de 27.8.2002, p. 37.
(4) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(5) Abril, julio, octubre y enero.
ANEXO
"ANEXO II
Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de higos secos, avellanas, pistachos y determinados productos derivados originarios o procedentes de Turquía
TABLA OMITDA EN PÁGINAS 49 Y 50
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