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Documento DOUE-L-2003-81159

Decisión nº 1/2003 del Consejo de Asociación UE-Bulgaria, de 4 de junio de 2003, por la que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo europeo, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 191, de 30 de julio de 2003, páginas 1 a 115 (115 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81159

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo n° 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo n° 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado "el Protocolo", ha sido modificado varias veces. Por consiguiente, parece necesaria la consolidación de dichas modificaciones en el texto del Protocolo en aras de la claridad y de la seguridad jurídica de las normas de origen que deben aplicarse.

(2) Las modificaciones técnicas de las normas relativas a las operaciones de transformación también deben tener en cuenta las modificaciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el "Sistema Armonizado") que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2002.

(3) Es necesario modificar determinados requisitos de las operaciones de transformación de las materias no originarias para obtener el carácter de originarias para tener en cuenta la ausencia de producción de determinadas materias en las Partes contratantes, así como las condiciones específicas en las que algunos productos ("circuitos integrados monolíticos") deben obtenerse, incluyendo operaciones limitadas de elaboración fuera de las Partes contratantes.

(4) Algunas modificaciones técnicas son necesarias para corregir anomalías entre las diferentes versiones lingüísticas del texto.

(5) Conviene, por lo tanto, para permitir el correcto funcionamiento del Acuerdo y facilitar las tareas de los usuarios y de las administraciones aduaneras, incorporar en el nuevo texto del Protocolo todas las disposiciones en cuestión.

(6) Deben mantenerse las Declaraciones conjuntas relativas al Principado de Andorra, la República de San Marino y la revisión de los cambios de las normas de origen con motivo de las modificaciones del Sistema Armonizado, junto con el propio Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo n° 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, será sustituido por el texto adjunto, así como las pertinentes Declaraciones conjuntas.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2003.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

G. Papandreou

______________

(1) DO L 358 de 31.12.1994, p, 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/06/2003
  • Fecha de publicación: 30/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Protocolo nº4 del Acuerdo aprobado por Decisión 94/908, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82158).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario

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