Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81162

Reglamento (CE) nº 1351/2003 de la Comisión, de 30 de julio de 2003, por el que se establecen las disposiciones de gestión de la primera parte de los contingentes cuantitativos aplicables en 2004 a determinados productos originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 192, de 31 de julio de 2003, páginas 8 a 14 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y en particular los apartados 3 y 4 de su artículo 2, el apartado 3 de su artículo 6 y sus artículos 13, 23 y 24,

Considerando lo siguiente:

El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/2003 (4), instauró contingentes cuantitativos anuales para determinados productos originarios de la República Popular China indicados en el anexo I de dicho Reglamento. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a los citados contingentes.

(2) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(3) Ciertas características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte hacen que las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se decidan, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario. Por consiguiente, es importante evitar que los obstáculos de carácter administrativo dificulten la realización de las importaciones previstas. Por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de la primera parte de los contingentes que se abrirán en 2004 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de las corrientes comerciales.

(4) Previo examen de los diferentes métodos de gestión contemplados en el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales. Con arreglo a este método, los contingentes se dividen en dos fracciones, una destinada a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(5) La experiencia demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los importadores comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.

(6) El período de referencia utilizado para la asignación de la fracción del contingente reservada a los importadores tradicionales en el Reglamento anterior aplicable a la gestión de los contingentes no puede actualizarse. Los años 2000 y 2001 se caracterizaron por ciertas distorsiones, sobre todo el aumento de las solicitudes de un Estado miembro en más del doble, lo que dio como resultado una considerable reducción de las asignaciones a cada uno de los importadores no tradicionales de todos los Estados miembros. En 2002, se produjo un aumento considerable de las solicitudes de importadores no tradicionales de empresas del Reino Unido a otros Estados miembros, hecho que parece indicar un intento de eludir las disposiciones relativas a las personas vinculadas. Además de ello, se están llevando a cabo investigaciones sobre diversos titulares de licencias en 2002 y 2003 por supuesto incumplimiento de dichas disposiciones. Así pues, los años 1998 y 1999 son los años recientes más representativos de la tendencia normal de las corrientes comerciales de los productos en cuestión. Los importadores tradicionales deberán demostrar, por consiguiente, que importaron productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años 1998 o 1999.

(7) Para la atribución de la fracción del contingente reservada a los importadores no tradicionales, la experiencia ha demostrado que el método recogido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado. Por ello, ateniéndose a la letra c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas sobre la base del examen simultáneo de las solicitudes de licencia de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento.

(8) La Comisión considera necesario que los operadores que realicen solicitudes en calidad de importadores no tradicionales y que respondan a la definición de personas vinculadas a efectos del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 881/2003(8) sólo puedan presentar una única solicitud de licencia por cada línea contingentaria reservada para importadores no tradicionales. Con el fin de excluir las solicitudes de carácter especulativo, la cantidad que puede solicitar cada importador no tradicional debe limitarse a un volumen determinado.

(9) Procede reservar el 75 % del contingente a los importadores tradicionales y el 25 % a los importadores no tradicionales.

(10) También parece oportuno transferir a los importadores tradicionales las cantidades que no hayan utilizado los importadores no tradicionales, con objeto de garantizar que tales cantidades puedan asignarse todavía en el año en que se atribuyeron.

(11) A efectos de la atribución de los contingentes, debe fijarse el plazo respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por parte de los importadores tradicionales y no tradicionales.

(12) Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la unidad del contingente de que se trate.

(13) Dado que el 1 de mayo de 2004 la Unión Europea se ampliará, procede asignar el contingente correspondiente a 2004 en dos partes: la primera, de enero a abril de 2004, aplicable a los importadores de los Estados miembros actuales y la segunda, de mayo a diciembre de 2004, aplicable a los importadores de todos los países que sean Estados miembros a partir de mayo de ese mismo año.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece para el año 2004 las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 427/2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94.

Habida cuenta de la ampliación de la Unión Europea en mayo de 2004, los contingentes correspondientes a 2004 se asignarán en dos partes distintas. El presente Reglamento se refiere a la asignación de contingentes de enero a abril de 2004.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales, recogido en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La fracción de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los importadores no tradicionales se indica en el anexo I del presente Reglamento.

3. a) La fracción reservada a los importadores no tradicionales deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía que podrá solicitar cada solicitante no podrá superar la cuantía indicada en el anexo II.

b) Los operadores considerados personas vinculadas con arreglo a la definición del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 sólo podrán presentar una solicitud de licencia para la fracción del contingente reservada a los importadores no tradicionales en relación con las mercancías descritas en su solicitud. Además de la declaración contemplada en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 738/94, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 983/96, la solicitud de licencia para el contingente reservado a los importadores no tradicionales deberá incluir una declaración del solicitante que asegure que éste no está vinculado con ningún otro operador que solicite dicho contingente.

c) Las partes de las cantidades reservadas a los importadores no tradicionales que queden sin asignar se añadirán a las cantidades reservadas a los importadores tradicionales.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán a las autoridades competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea y el 19 de septiembre de 2003 a las 15.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

1. A efectos de la asignación de la fracción de cada contingente reservada a los importadores tradicionales, se considerarán tales los operadores que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1998 o 1999.

2. Los justificantes a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica durante los años civiles 1998 o 1999, según lo indique el importador, de productos originarios de la República Popular China cubiertos por los contingentes a que se refiera la solicitud.

3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de la información aduanera disponible como prueba de las importaciones de los productos de que se trate efectuadas durante los años civiles 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el operador de cuya actividad se haya hecho cargo.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencias de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 15 de octubre de 2003, a las 10.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán aplicar las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 15 de noviembre de 2003.

Artículo 7

La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_______________

( 1 ) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.

ANEXO I

Asignación de los contingentes

TABLA OMITID EN PÁGINA 11

ANEXO II

Cantidad máxima que puede solicitar cada importador no tradicional

TABLA OMITDA EN PÁGINA 12

ANEXO III

Lista de las autoridades nacionales competentes

BELGIQUE/BELGÏE

Service public fédéral "Économie, PME, classes moyennes et Énergie" Administration du potentiel économique

Politiques d'accès aux marchés, Service "Licences"

Markttoegangsbeleid, Dienst Vergunningen

Rue Général-Leman 60, Generaal Lemanstraat 60 B - 1040 Bruxelles/Brussel Tel.: (32-2) 206 58 16 Fax: (32-2) 230 83 22/231 14 84

2. DANMARK

Erhvervs- og Boligstyrelsen Vejlsøvej 29 DK - 8600 Silkeborg Tel.: (45) 35 46 60 30 Fax: (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA) Frankfurter Straße 29-35 D - 65760 Eschborn Tel.: (49) 619 69 08-0 Fax: (49) 619 69 42 26/(49) 6196 908-800

4. GREECE

Directorate of International Economic Issues

1, Kornarou Street GR - Athens 105-63 Tel.: (30-210) 328 60 31/328 60 32 Fax: (30-210) 328 60 94/328 60 59

5. ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana, 162 E - 28046 Madrid Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78 Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40

6. FRANCE

Service des titres du commerce extérieur 8, rue de la Tour-des-Dames F - 75436 Paris Cedex 09 Tel.: (33-1) 55 07 46 69/95 Fax: (33-1) 55 07 48 32/34/35

7. IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment Licensing Unit, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2 Ireland Tel.: (353 -1) 631 25 41 Fax: (353 -1) 631 25 62

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero Direzione Generale per la Politica commerciale e la gestione del regime degli scambi - Disivione VII Viale America, 341 I - 00144 Roma Tel.: (39) 06 599 31/06 59 93 24 19/06 59 93 24 00 Fax: (39) 06 592 55 56

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères Office des licences Boîte postale 113 L - 2011 Luxembourg Tel.: (352) 22 61 62 Fax: (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane Engelse Kamp 2 Postbus 30003 9700 RD Groningen Nederland Tel.: (31-50) 523 91 11 Fax: (31-50) 523 22 10

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2 Stubenring 1 A - 1011 Wien Tel.: (43) 1 711 00 0 Fax: (43) 1 711 00 83 86

12. PORTUGAL

Ministério das Finanças Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo, Edifício da Alfândega de Lisboa Largo do Terreiro do Trigo P - 1100 Lisboa Tel.: (351-21) 881 42 63 Fax: (351-21) 881 42 61

13. SUOMI/FINLAND

Tullihallitus/Tullstyrelsen Erottajankatu/Skillnadsgatan 2 FIN - 00101 Helsinki/Helsingfors P./Tel.: (358-9) 6141 F. (358-9) 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium Box 6803 S - 113 86 Stockholm Tel.: (46-8) 690 48 00 Fax: (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House

West Precinct

Billingham TS23 2NF United Kingdom Tel.: (44-1642) 36 43 33/36 43 34 Fax: (44-1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/2003
  • Fecha de publicación: 31/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Ajuar
  • Calzado
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid