EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29, la letra e) del apartado 1 del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34,
Vista la iniciativa del Reino de Dinamarca (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
Junto con la mundialización, los últimos años han traído un aumento del comercio transfronterizo de bienes y servicios, por lo que la corrupción en el sector privado de un Estado miembro ha dejado de ser un problema meramente interno para convertirse en un problema también transnacional, que se aborda más eficazmente mediante una actuación conjunta de la Unión Europea.
(2) El 27 de septiembre de 1996, el Consejo adoptó el Acto por el que se establece un Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas(3). El Protocolo, que entró en vigor el 17 de octubre de 2002, contiene definiciones de los delitos de corrupción y sanciones armonizadas de los mismos.
(3) El 26 de mayo de 1997, el Consejo aprobó un Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea(4).
(4) El Consejo también adoptó, el 22 de diciembre de 1998, la Acción Común 98/742/JAI sobre la corrupción en el sector privado(5). En relación con la adopción de dicha Acción Común, el Consejo manifestó en una declaración que acordaba que la Acción Común era un primer paso a escala de la Unión Europea en la lucha contra ese tipo de corrupción y que se adoptarían nuevas medidas en una fase posterior, a la luz del resultado de la evaluación que debía efectuarse con arreglo al apartado 2 del artículo 8 de la Acción Común. No se dispone aún de un informe sobre la manera en que los Estados miembros han incorporado la Acción Común a la legislación nacional.
(5) El 13 de junio de 2002, el Consejo adoptó la Decisión marco 2002/584/JAI relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros(6), en la que la corrupción se incluye en la lista de delitos contemplados en la orden de detención europea respecto de los cuales no se pide la verificación previa de la doble tipicidad.
(6) Con arreglo al artículo 29 del Tratado de la Unión Europea, el objetivo de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, objetivo que habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, incluida la corrupción.
(7) Según el punto 48 de las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, la corrupción es un ámbito de especial importancia a la hora de establecer normas mínimas sobre lo que constituye una infracción penal en los Estados miembros y las sanciones aplicables.
(8) En la conferencia de negociación de 21 de noviembre de 1997 la OCDE aprobó un Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales; el Consejo de Europa, por su parte, ha aprobado un Convenio de Derecho penal sobre la corrupción, que quedó abierto a la firma el 27 de enero de 1999. Este Convenio va acompañado de un Acuerdo por el que se establece el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO). También se han iniciado las negociaciones para la elaboración de un Convenio de las Naciones Unidas sobre lucha contra la corrupción.
(9) Los Estados miembros conceden una importancia especial a la lucha contra la corrupción tanto en el sector público como en el privado, por estimar que en ambos sectores constituye una amenaza para el Estado de Derecho, al tiempo que distorsiona la competencia respecto de la adquisición de bienes o servicios comerciales e impide un desarrollo económico sólido. En este sentido, los Estados miembros que todavía no han ratificado el Convenio de la Unión Europea de 26 de mayo de 1997 y el Convenio del Consejo de Europa de 27 de enero de 1999 estudiarán el modo de hacerlo lo antes posible.
(10) El objetivo de la presente Decisión marco es, en especial, asegurar que la corrupción activa y pasiva en el sector privado sea una infracción penal en todos los Estados miembros, que las personas jurídicas también puedan ser consideradas responsables de tales delitos y que éstos se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco:
- se entenderá por persona jurídica cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas,
- la expresión incumplimiento de las obligaciones se entenderá conforme al Derecho nacional. El concepto del incumplimiento de las obligaciones en el Derecho nacional deberá incluir como mínimo cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector de actividad de que se trate a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado.
Artículo 2
Corrupción activa y pasiva en el sector privado
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los siguientes actos intencionados constituyan una infracción penal cuando se lleven a cabo en el transcurso de actividades profesionales:
a) prometer, ofrecer o entregar, directamente o a través de un intermediario, a una persona que desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, una ventaja indebida de cualquier naturaleza para dicha persona o para un tercero, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones;
b) pedir o recibir, directamente o a través de un intermediario, una ventaja indebida de cualquier naturaleza, o aceptar la promesa de tal ventaja, para sí mismo o para un tercero, cuando se desempeñen funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una entidad del sector privado, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.
2. El apartado 1 se aplicará a las actividades profesionales de entidades con fines lucrativos y no lucrativos.
3. Todo Estado miembro podrá declarar que limitará el ámbito de aplicación del apartado 1 a aquellos actos que impliquen o puedan implicar una distorsión de la competencia en relación con la adquisición de bienes o de servicios comerciales.
4. Las declaraciones contempladas en el apartado 3 se notificarán al Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco y serán válidas durante cinco años a partir del 22 de julio de 2005.
5. El Consejo revisará el presente artículo con suficiente antelación antes del 22 de julio de 2010 a efectos de estudiar si es necesario que se puedan renovar las declaraciones realizadas en virtud del apartado 3.
Artículo 3
Incitación y complicidad
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que la complicidad y la incitación a cometer los actos mencionados en el artículo 2 constituyan infracciones penales.
Artículo 4
Sanciones penales y de otro tipo
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en los artículos 2 y 3 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los actos mencionados en el artículo 2 sean punibles con sanciones privativas de libertad de una duración máxima de al menos de uno a tres años.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con sus normas y principios constitucionales, para garantizar que a una persona física que haya sido condenada por los actos mencionados en el artículo 2 en relación con alguna actividad profesional en el sector privado, al menos en los casos en que haya ocupado un puesto destacado en la empresa dentro del ramo de actividad de que se trate, se le pueda prohibir temporalmente el ejercicio de esa actividad profesional o de una actividad comparable en un puesto o función similares, cuando los hechos comprobados den motivos para pensar que existe un claro riesgo de que abuse de su posición o cargo mediante actos de corrupción activa o pasiva.
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 2 y 3 cometidas en su provecho por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica, o
b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o
c) una autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.
2. Además de los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas mencionadas en el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas como autoras, instigadoras o cómplices de una infracción del tipo descrito en los artículos 2 y 3.
Artículo 6
Sanciones a las personas jurídicas
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 1 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras sanciones, tales como:
a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) inhabilitación temporal o permanente para desempeñar actividades comerciales;
c) vigilancia judicial, o
d) medida judicial de disolución.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del apartado 2 del artículo 5 puedan ser castigadas con sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 7
Competencia
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3 cuando la infracción haya sido cometida:
a) total o parcialmente en su territorio;
b) por uno de sus nacionales, o
c) en beneficio de una persona jurídica cuya sede se encuentre en el territorio del Estado miembro.
2. Los Estados miembros podrán decidir que cuando la infracción se haya cometido fuera de su territorio no aplicarán, o que sólo aplicarán en casos o condiciones específicos, la norma de competencia establecida en las letras b) y c) del apartado 1.
3. Los Estados miembros que en virtud de su legislación no concedan la extradición de sus propios nacionales, tomarán las medidas necesarias para establecer su competencia en lo que se refiere a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 que sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.
4. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión indicando, si procede, los casos o condiciones concretos en los que se aplicará la decisión.
Artículo 8
Derogación
Queda derogada la Acción Común 98/742/JAI.
Artículo 9
Ejecución
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 22 de julio de 2005.
2. En la misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Sobre la base de un informe elaborado a partir de esa información y de un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará antes del 22 de octubre de 2005, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
Artículo 10
Aplicación territorial
La presente Decisión marco es aplicable a Gibraltar.
Artículo 11
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
_______________
(1) DO C 184 de 2.8.2002, p. 5.
(2) Dictamen emitido el 22 de noviembre de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 1.
(4) DO C 195 de 25.6.1997, p. 2.
(5) DO L 358 de 31.12.1998, p. 2.
(6) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid