LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/137/CE (5), es aplicable a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) La Comisión ha sido informada por las autoridades veterinarias de Paraguay de un brote de fiebre aftosa cerca de la frontera con Argentina. En la actualidad, Paraguay no está autorizado a exportar carne fresca a la Comunidad Europea.
(3) La zona de vigilancia del brote cubre parte del territorio de Argentina.
(4) Las autoridades veterinarias de Argentina han puesto inmediatamente en vigor medidas para evitar la propagación de la enfermedad al territorio argentino, en particular disponiendo la vacunación de los animales en las provincias situadas a lo largo de la zona fronteriza, así como el control de los movimientos de dichos animales. Las autoridades argentinas informaron inmediatamente de estas medidas a los servicios de la Comisión.
(5) A la vista del riesgo potencial de enfermedad en esta zona fronteriza, y teniendo en cuenta las medidas inmediatas adoptadas por las autoridades veterinarias competentes de Argentina, basta con suspender la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente exclusivamente de los departamentos de Ramón Lista y Rivadavia, y ello durante un período de tiempo limitado.
(6) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/402/CEE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones con el fin de ajustarlas a la presente Decisión y darán sin demora la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará hasta el 15 de septiembre de 2003.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
(3) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.
(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(5) DO L 53 de 28.2.2003, p. 54.
ANEXO I
"ANEXO I
Descripción de los territorios de América del Sur a efectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
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