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Documento DOUE-L-2003-81359

Reglamento (CE) nº 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen dispociones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 203, de 12 de agosto de 2003, páginas 18 a 24 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81359

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 11 y su artículo 48,

Considerando lo siguiente:

(1) A la luz de la experiencia adquirida durante los últimos años, resulta necesario introducir modificaciones en las disposiciones del Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 43/2003 (4), y del Reglamento (CE) n° 478/97 de la Comisión, de 14 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 243/1999 (6).

(2) En aras de la claridad y la racionalidad, es conveniente agrupar las disposiciones de dichos Reglamentos, así como las modificaciones que deben introducirse, en un único reglamento que sustituya a ambos.

(3) Procede, por consiguiente, derogar los Reglamentos (CE) n° 412/97 y (CE) n° 478/97.

(4) En la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establecen las diferentes categorías de organizaciones de productores. Como norma general, todas las organizaciones de productores por las que se presente una solicitud de reconocimiento deben pertenecer a una de las categorías de organizaciones de productores establecidas. No obstante, cabe prever la posibilidad de que una organización de productores sea reconocida, para determinadas categorías de productos, dentro de más de una categoría.

(5) Es necesario determinar un número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable. Es preciso permitir que los Estados miembros establezcan condiciones mínimas a niveles más elevados de los previstos en el presente Reglamento.

(6) Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de la organización común de mercados y para garantizar que las organizaciones de productores realicen su actividad de forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones de productores disfruten de una estabilidad óptima. Por consiguiente, conviene prever un periodo mínimo de adhesión a una organización de productores, sobre todo en lo que respecta a las obligaciones relacionadas con la realización de un programa operativo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Procede conceder a los Estados miembros la facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas de efecto de la renuncia a la calidad de miembro.

(7) Una organización de productores puede estar en la imposibilidad de efectuar directa y eficazmente todas sus actividades. Conviene autorizar a los Estados miembros a establecer las normas pertinentes.

(8) Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la producción de sus miembros. No obstante, deben permitirse, dentro de determinados límites, otras actividades de la organización de productores, ya sean comerciales o de otro tipo. Conviene favorecer especialmente la cooperación entre organizaciones de productores permitiendo que la comercialización de frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad principal ni en las demás actividades.

(9) Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. En este caso, es conveniente fijar normas para calcular el valor de la producción comercializada.

(10) En función de la naturaleza de los productos, de su producción y de su comercialización, las explotaciones de los miembros de las organizaciones de productores pueden situarse en Estados miembros distintos de aquel en que tenga su sede la organización de productores.

(11) Con el fin de fomentar la concentración de la oferta en la Comunidad, es conveniente precisar las funciones de las asociaciones de organizaciones de productores y los criterios mínimos para su reconocimiento, así como establecer algunas normas en caso de que dichas asociaciones tengan carácter transnacional.

(12) Para facilitar la concentración de la oferta, conviene impulsar la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear nuevas y establecer las normas para los programas operativos de las organizaciones resultantes de dichas fusiones.

(13) Siempre que se cumplan los principios según los cuales una organización de productores se constituye por iniciativa de éstos y es controlada por los mismos, es conveniente conceder a los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones que deben reunir las personas físicas o jurídicas para ser aceptadas como miembros de una organización de productores.

(14) Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representen realmente a un número mínimo de productores, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas para evitar que una minoría de miembros que dispongan, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerzan un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la organización.

(15) El artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé la posibilidad de un período transitorio de reconocimiento previo que permita a las agrupaciones de productores nuevas o que no hayan sido reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 ajustarse a las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Por consiguiente, para tener en cuenta las diferentes situaciones de producción y comercialización en los distintos Estados miembros, conviene que éstos establezcan las condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan.

(16) Para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercados de forma duradera, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 en un período de tiempo determinado.

(17) Con el fin de permitir que las agrupaciones de productores presenten un plan de reconocimiento con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es conveniente precisar la información que las agrupaciones de productores deben facilitar en el plan.

(18) Para que las agrupaciones de productores puedan cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento, es necesario autorizar modificaciones al plan de reconocimiento previo. Con este objeto, conviene establecer que el Estado miembro pueda solicitar a la agrupación de productores la adopción de medidas correctivas para garantizar la realización del plan.

(19) La agrupación de productores puede reunir las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 antes de que termine el plan de reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento en virtud de dicho Reglamento. En aras de la coherencia, la concesión del reconocimiento a una agrupación de productores debe poner término a su plan de reconocimiento.

(20) Con el fin de dar a las agrupaciones de productores con reconocimiento previo la oportunidad de ejecutar un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria (7), desde la concesión del reconocimiento, conviene prever la posibilidad de que dichas agrupaciones presenten un proyecto de programa operativo junto con la solicitud de reconocimiento.

(21) Para llevar a cabo una correcta gestión de la organización común de mercados, procede que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre la situación en materia de concesión de los reconocimientos previos.

(22) Es conveniente explicar el régimen de control y sanciones para hacerlo más eficaz, así como las consecuencias derivadas de una decisión de retirada del reconocimiento, o de denegación del mismo, de una organización de productores.

(23) Conviene que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 412/97 relativas al número mínimo de productores y al volumen mínimo de producción comercializada sigan siendo aplicables hasta el 31 de diciembre de 2003 con el fin de que los Estados miembros dispongan de un plazo aceptable para establecer las nuevas disposiciones.

(24) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 en lo que concierne a los requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de productores y para el reconocimiento previo de las agrupaciones de productores, contemplados respectivamente en los artículos 11 y 14 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "productor": toda persona física o jurídica que sea miembro de una organización de productores a la que entregue su producción con vistas a su comercialización en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96;

b) "valor de la producción comercializada": el valor de la producción comercializada según se define en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 000/2003;

c) "valor de la producción comercializable": el valor de la producción comercializada;

d) "agrupación de productores": toda organización que haya presentado una solicitud y a la que se haya concedido el reconocimiento previo con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

e) "filial": empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros;

f) "asociación de organizaciones de productores": las asociaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

g) "organización transnacional de productores": las organizaciones en las que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores;

h) "asociación transnacional de organizaciones de productores": las asociaciones de organizaciones de productores en las que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación.

CAPÍTULO II ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

Artículo 3

Categorías de organizaciones de productores

1. Las organizaciones de productores pueden ser reconocidas, a petición suya, para una o varias de las categorías de productos contempladas en los incisos ii) a vii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

En lo que respecta a la categoría de productos contemplada en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, sólo es posible el reconocimiento simple.

2. Los Estados miembros determinarán los procedimientos para el reconocimiento simple o múltiple de las organizaciones de productores conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 4

Tamaño mínimo de las organizaciones de productores

1. El número mínimo de productores contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 queda fijado en cinco productores por categoría.

El volumen mínimo de producción comercializable contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 queda fijado en 100000 euros.

2. Los Estados miembros podrán fijar el número mínimo de productores y el volumen mínimo de producción comercializable en niveles más elevados que los previstos en el apartado 1.

Informarán de ello a la Comisión.

3. Cuando una organización de productores esté constituida, en totalidad o en parte, por miembros que a su vez sean personas jurídicas compuestas exclusivamente por productores, el número mínimo de productores indicado en el primer párrafo del apartado 1 se calculará sobre la base del número de productores asociados a cada una de las personas jurídicas.

Artículo 5

Período mínimo de adhesión

1. El período mínimo de adhesión de un productor no podrá ser inferior a un año. No obstante, en caso de presentación de un programa operativo conforme al Reglamento (CE) n° 2200/96, ningún miembro podrá descargarse de sus obligaciones derivadas de ese programa mientras dure su aplicación, salvo autorización concedida por la organización de productores.

Los Estados miembros podrán fijar el período mínimo de adhesión previsto en el párrafo anterior en períodos más largos.

2. La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por escrito a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán los plazos de aviso previo, de una duración máxima de seis meses, y las fechas de efecto de la renuncia.

Artículo 6

Estructuras y actividades de la organización de productores

1. Las organizaciones de productores dispondrán, a satisfacción del Estado miembro, del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y realizar sus funciones esenciales, en particular:

- el conocimiento de la producción de sus miembros,

- la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros,

- la gestión comercial y presupuestaria,

- la contabilidad centralizada y un sistema de facturación.

2. Los Estados miembros establecerán las condiciones según las cuales una organización de productores podrá confiar a terceros la ejecución de las tareas contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

Artículo 7

Actividad principal de las organizaciones de productores

1. La actividad principal de una organización de productores consistirá en la comercialización de los productos de sus miembros para los cuales se halle reconocida.

2. El valor de la producción comercializada de una organización de productores no será inferior al valor de sus otras actividades.

Por "otras actividades" se entienden las ventas de productos incluidos en la categoría o categorías de reconocimiento que no proceden de sus miembros.

3. Las siguientes actividades no se incluirán en el cálculo de la actividad principal ni en el de las demás actividades:

a) la comercialización de frutas y hortalizas no pertenecientes a la categoría o categorías de reconocimiento;

b) la comercialización de frutas y hortalizas, pertenecientes o no a la categoría de reconocimiento, compradas directamente a otra organización de productores reconocida en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96;

c) las actividades relativas a otros productos agrícolas y su acondicionamiento, incluida la transformación;

d) la prestación de servicios;

e) las actividades no agrícolas de la organización de productores.

Artículo 8

Filiales de las organizaciones de productores

El cálculo del valor de la producción comercializada podrá efectuarse en la fase de salida de la filial a condición de que la organización u organizaciones de productores o sus asociaciones posean al menos el 90 % de su capital.

Artículo 9

Asociaciones de organizaciones de productores

1. Los Estados miembros determinarán los procedimientos y los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Estas asociaciones se constituyen a iniciativa de las organizaciones de productores reconocidas en virtud de dicho Reglamento y son controladas por éstas.

2. Los Estados miembros establecerán las condiciones en las que las asociaciones de organizaciones de productores podrán efectuar todas o parte de las funciones de sus miembros, contempladas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y precisadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento. Adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier abuso de posición dominante y todo acuerdo que pueda limitar la competencia, distinto de los previstos en el Reglamento (CE) n° 2200/96.

3. Las personas jurídicas miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 no podrán:

- ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento,

- votar para decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo,

- beneficiarse directamente de las disposiciones financiadas por la Comunidad.

Artículo 10

Organización transnacional de productores

1. La sede social de la organización transnacional de productores se hallará establecida en el Estado miembro en que esa organización disponga de instalaciones de explotación significativas o de un número significativo de miembros y/o en el que realice una parte importante de su valor de producción comercializada.

2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:

a) reconocer a la organización de productores;

b) aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con el otro o los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones.

Artículo 11

Asociación transnacional de organizaciones de productores

1. La sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores se hallará establecida en el Estado miembro en que esa organización disponga de un número significativo de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones asociadas realicen una parte importante de su valor de producción comercializada.

2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:

a) reconocer a la asociación;

b) aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación;

c) establecer la colaboración administrativa necesaria con el otro o los otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones asociadas, en lo que respeta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones.

Artículo 12

Fusiones de organizaciones de productores

1. Si las organizaciones de productores que hayan procedido a una fusión desarrollaban con anterioridad programas operativos distintos, ejecutarán estos programas en paralelo y de manera separada hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión. Estas organizaciones procederán a solicitar la fusión de los programas operativos mediante una modificación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1433/2003.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo solicitaran, por motivos debidamente justificados, a llevar en paralelo los programas operativos distintos hasta su agotamiento natural.

Artículo 13

Miembros no productores

1. Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones.

2. En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la letra a) y con el punto 3 de la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96:

a) se respete la regla según la cual la organización de productores se constituya a iniciativa propia de los productores;

b) los estatutos de las organizaciones de productores contengan las reglas que garanticen, de manera democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta.

3. Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no podrán:

a) ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento;

b) beneficiarse directamente de las disposiciones financiadas por la Comunidad.

Los Estados miembros podrán limitar o prohibir el acceso de esas personas al voto para decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 14

Control democrático de las organizaciones de productores

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier abuso de poder o de influencia de uno o varios productores en lo que respecta a la gestión y al funcionamiento de la organización de productores.

2. Ningún miembro de una organización de productores podrá disponer de más del 20 % de los derechos de voto. No obstante, el Estado miembro podrá aumentar dicho porcentaje hasta un máximo del 49 % de forma proporcional a la contribución del miembro en el valor de la producción comercializada por la organización de productores.

CAPÍTULO III AGRUPACIONES DE PRODUCTORES

Artículo 15

Presentación del plan de reconocimiento

1. Las nuevas agrupaciones de productores que soliciten el reconocimiento previo conforme al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 presentarán un plan de reconocimiento para su aceptación por la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su sede la agrupación de productores.

2. Los Estados miembros definirán:

a) los criterios mínimos que deban cumplir las agrupaciones de productores para poder presentar un plan de reconocimiento;

b) las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento;

c) los procedimientos administrativos para la aprobación, el control y la realización de los planes de reconocimiento.

Artículo 16

Contenido del plan de reconocimiento

El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:

a) una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de

afiliados, la producción, la comercialización y la infraestructura;

b) la duración prevista del plan, que no podrá superar los cinco años;

c) las medidas de ejecución necesarias para alcanzar el reconocimiento.

Artículo 17

Aprobación del plan de reconocimiento

1. La autoridad nacional competente tomará una decisión sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de toda la documentación justificativa.

2. La autoridad nacional competente se asegurará con todos los medios necesarios, incluidas las inspecciones sobre el terreno, de:

a) la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento;

b) la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así como del fundamento de las estimaciones del plan de inversión y de la

programación de su ejecución.

3. La autoridad nacional competente, según proceda:

a) aceptará el plan y concederá el reconocimiento previo;

b) solicitará modificaciones del plan;

c) rechazará el plan.

Sólo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).

4. La autoridad nacional notificará su decisión a la agrupación de productores.

5. El Estado miembro comunicará a la Comisión, durante el mes siguiente a su notificación de aceptación del plan de reconocimiento a la agrupación de productores, las referencias de esta última, la fecha del reconocimiento previo y la duración del plan.

Artículo 18

Ejecución del plan de reconocimiento

1. El plan de reconocimiento se ejecutará por períodos anuales a partir de la fecha de su aceptación por la administración nacional competente.

2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores pueden solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.

3. Para cualquier modificación del plan, la autoridad nacional competente tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Toda solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada.

4. A más tardar durante el cuarto mes siguiente al cierre de un año de plan de reconocimiento, la agrupación de productores remitirá a la autoridad competente del Estado miembro una copia de su ejercicio contable correspondiente al año transcurrido.

Artículo 19

Realización del plan de reconocimiento

1. Una agrupación de productores que ejecute un plan de reconocimiento podrá presentar en cualquier momento una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en las condiciones previstas por el presente Reglamento.

2. A partir del momento en que se curse dicha solicitud, la agrupación podrá presentar un proyecto de programa operativo en las condiciones

previstas por el Reglamento (CE) n° 1433/2003.

CAPÍTULO IV MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES

Artículo 20

Controles

1. Dentro de los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 12 y en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los

Estados miembros efectuarán una visita sobre el terreno de todas las nuevas organizaciones de productores o de las agrupaciones de productores antes de conceder el reconocimiento o el reconocimiento previo.

2. Los Estados miembros efectuarán cada año, sobre una muestra significativa de organizaciones de productores o de agrupaciones de productores, un control para verificar la conformidad con los criterios de reconocimiento y de reconocimiento previo. La muestra abarcará como mínimo el 30 % de las organizaciones de productores reconocidas o de las agrupaciones de productores con reconocimiento previo.

3. Todas las organizaciones y agrupaciones serán controladas al menos una vez cada cinco años.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo.

Artículo 21

Sanciones

1. Cuando un control efectuado por las autoridades competentes de los Estados miembros conforme al apartado 2 del artículo 20 ponga de manifiesto que no se cumplen las condiciones requeridas para el reconocimiento de una organización de productores, dicha autoridad adoptará una decisión definitiva y dispondrá, en caso necesario, la retirada del reconocimiento en un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Esta decisión se notificará de inmediato a la organización de productores afectada.

2. Una organización de productores reconocida que haya actuado de buena fe conservará la totalidad de los derechos derivados de su reconocimiento hasta el momento de la retirada de dicho reconocimiento y, cuando se trate de los regímenes de ayuda contemplados en los artículos 2 y 6 bis del Reglamento (CE) n° 2201/96 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

No obstante, en caso de que la organización de productores haya faltado a sus obligaciones deliberadamente o por negligencia grave, la decisión de retirada de reconocimiento surtirá efecto a partir del momento en que las condiciones de reconocimiento hayan dejado de cumplirse.

3. La autoridad nacional competente exigirá a la agrupación de productores medidas correctivas si constatase un desfase con respecto a la realización del plan y si este desfase pudiera comprometer la realización del mismo.

4. Los Estados miembros recuperarán al menos el 50 % de la ayuda abonada en virtud de las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96 si la ejecución del plan de reconocimiento no condujera al reconocimiento, salvo en casos debidamente justificados a satisfacción del Estado miembro.

Tanto los importes recuperados como los intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

CAPÍTULO V DEROGACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Disposiciones de los Estados miembros

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 3, 4, 11, 13, 14, 19 y 21 del presente Reglamento, según las disposiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (CE) n° 1433/2003.

Artículo 23

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 412/97 y (CE) n° 478/97.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán referidas al presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, las disposiciones del primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 412/97 seguirán siendo aplicables hasta que los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 7 de 11.1.2003, p. 64.

(3) DO L 62 de 4.3.1997, p. 16.

(4) DO L 7 de 11.1.2003, p. 25.

(5) DO L 75 de 15.3.1997, p. 4.

(6) DO L 27 de 2.2.1999, p. 8.

(7) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/2003
  • Fecha de publicación: 12/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2003
  • Fecha de derogación: 03/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Frutos
  • Productos hortícolas

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