LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 599/2003 de la Comisión (2), y, en particular, el segundo y el tercer guión de la letra b) del apartado 3 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se establece una excepción en virtud de la cual los Estados miembros pueden autorizar durante un periodo transitorio que expira el 31 de diciembre de 2003 el empleo para la producción ecológica de semillas y material de reproducción vegetativa que no se hayan producido mediante el método de producción ecológica cuando los productores no puedan conseguir material de reproducción obtenido por el método de producción ecológica.
(2) También son aplicables de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 las normas comunitarias pertinentes para las semillas y el material de reproducción vegetativa.
(3) La conservación de la biodiversidad es un principio importante de la agricultura ecológica, por lo que debe garantizarse que los agricultores dispongan de una amplia gama de cultivares y variedades para poder elegir entre ellos, incluidos los cultivares y las variedades locales.
(4) Está claro que para determinadas especies cultivadas en la Comunidad no habrá cantidades adecuadas de semillas y material de reproducción vegetativa producidos ecológicamente a partir del 31 de diciembre de 2003.
(5) Por tanto, es necesario mantener la posibilidad de utilizar semillas y material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológica si no es posible obtener semillas o material de reproducción vegetativa producidos mediante el método de producción ecológica.
(6) Para las especies para las cuales haya cantidades adecuadas de semillas o material de reproducción vegetativa producidos ecológicamente de un número importante de variedades no debe ser posible emplear semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológica. Por tanto, debe elaborarse una lista de las especies que quedan excluidas del ámbito de la excepción.
(7) Hasta que se puedan adoptar a nivel comunitario criterios adecuados, la aplicación de la excepción con respecto al material de reproducción vegetativa distinto de las patatas de siembra debe dejarse a la discreción de los Estados miembros.
(8) Es importante hacer que sea más transparente la oferta y la demanda de semillas y material de reproducción vegetativa producidas por el método de producción ecológica con objeto de estimular un aumento de la producción y el empleo de semillas y material de reproducción vegetativa generados por este método.
(9) Por tanto, cada Estado miembro debe hacer que se cree una base de datos en la que se puedan inscribir las semillas y las patatas de siembra producidas por el método de producción ecológica que además cumplan los criterios generales para la producción de semillas y material de reproducción vegetativa, y que dicha base esté a disposición de los usuarios. En este contexto, y con objeto de facilitar el acceso a la información, procede crear un modelo armonizado de formulario de inscripción que deba utilizar el proveedor de semillas para la inscripción de semillas y patatas de siembra en las bases de datos.
(10) Cada Estado miembro debe encargarse de publicar un informe sobre las autorizaciones que haya concedido destinado a informar a todos los interesados, los Estados miembros y la Comisión.
(11) El sistema debe volver a analizarse concienzudamente una vez que hayan transcurrido los primeros dos años de experiencia con objeto de evaluar en qué medida han utilizado los agricultores semillas y material de reproducción vegetativa producidos ecológicamente. En este contexto, la Comisión debe considerar si es oportuno crear una base de datos a nivel comunitario.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1
Mantenimiento de la excepción
1. Para las especies que no figuran en el anexo del presente Reglamento, se mantendrá después del 31 de diciembre de 2003 la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, en virtud de la cual los Estados miembros pueden autorizar el empleo de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido con arreglo al método de producción ecológica, de conformidad con las condiciones fijadas en dicho artículo.
En los artículos 3 a 14 se establecen normas de procedimiento y criterios para la aplicación de la excepción relativa a las semillas o patatas de siembra mencionada en el párrafo primero.
2. En el anexo del presente Reglamento se establecen las especies para las cuales se ha comprobado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, que en todas las partes de la Comunidad se dispone de semillas o patatas de siembra producidas ecológicamente de un número de variedades significativo y en cantidades suficientes.
Las especies recogidas en el anexo no pueden ser objeto de autorizaciones de conformidad con la excepción mencionada en el apartado 1, a menos que ello esté justificado por alguna de las finalidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo 5.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Reglamento:
a) se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91;
b) se entenderá que un "proveedor" es un operador que comercializa semillas o patatas de siembra a otros operadores.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN
Artículo 3
Empleo de semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido por el método de producción ecológica
De conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 5, los Estados miembros podrán autorizar el empleo de semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológica, únicamente si las semillas o patatas de siembra:
a) no se han tratado con productos fitosanitarios distintos de los admitidos para el tratamiento de las semillas recogidos en la parte B del anexo II del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a menos que, por razones fitosanitarias, la autoridad competente del Estado miembro haya prescrito de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3) un tratamiento químico para todas las variedades de una especie concreta en la zona en la que vayan a utilizarse las semillas o las patatas de siembra, y
b) se han producido sin utilizar organismos modificados genéticamente ni productos derivados de dichos organismos.
Artículo 4
Autoridades u organismos encargados de la concesión de autorizaciones
Las autoridades u organismos de inspección mencionados en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 serán los encargados de conceder la autorización referida en el artículo 5 del presente Reglamento, a menos que el Estado miembro designe a otras autoridades u organismos supervisados por el Estado miembro en cuestión.
Artículo 5
Condiciones para conceder las autorizaciones
1. Sólo se podrá conceder autorización para emplear semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológica en las siguientes situaciones:
a) si no está inscrita en la base de datos contemplada en el artículo 6 ninguna variedad de la especie que el usuario desea obtener;
b) si ningún proveedor puede entregar las semillas o patatas de siembra antes de la siembra o la plantación en los casos en los que el usuario haya pedido las semillas o patatas de siembra con la suficiente antelación;
c) si la variedad que el usuario desea obtener no está inscrita en la base de datos y si dicho usuario puede demostrar que ninguna de las alternativas inscritas de la misma especie son adecuadas, por lo que la autorización es importante para su producción;
d) si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala o para conservación de variedades, siempre con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro.
2. La autorización se concederá antes de la siembra del cultivo.
3. La autorización sólo se concederá a los usuarios individuales durante un período vegetativo cada vez y la autoridad u organismo encargado de las autorizaciones registrará las cantidades solicitadas de semillas o patatas de siembra.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro podrá conceder a todos los usuarios una autorización general para:
- una especie concreta cuando y mientras se cumpla la condición establecida en la letra a) del apartado 1, o
- una variedad concreta cuando y mientras se cumplan las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 1.
Dichas autorizaciones se indicarán claramente en la base de datos.
5. La autorización sólo podrá concederse durante períodos por los que se actualiza la base de datos de conformidad con el apartado 3 del artículo 7.
CAPÍTULO III
NORMAS APLICABLES A LA INSCRIPCIÓN DE SEMILLAS O PATATAS DE SIEMBRA OBTENIDAS POR EL MÉTODO DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 6
Base de datos
1. Cada Estado miembro se encargará de que se cree una base de datos informatizada en la que se recojan las variedades de semillas o patatas de siembra disponibles en su territorio obtenidas mediante el método de producción ecológica establecido en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
2. La base de datos estará administrada bien por la autoridad competente del Estado miembro o bien por una autoridad o un organismo designado por el Estado miembro para este fin, denominado en lo sucesivo "el gestor de la base de datos". Los Estados miembros también podrán nombrar a una autoridad competente o un organismo privado en otro Estado miembro.
3. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autoridad u organismo privado designado para gestionar la base de datos.
Artículo 7
Inscripción
1. Las variedades para las que se dispone de semillas o patatas de siembra producidas por el método de producción ecológica se inscribirán en la base de datos a petición del proveedor.
2. Se considerará que toda variedad que no figure en la base de datos no está disponible a los efectos de la aplicación del artículo 5 del presente Reglamento.
3. Cada Estado miembro decidirá el período del año en el que se deberá actualizar regularmente la base de datos para cada especie o grupo de especies cultivado en su territorio. La base de datos contendrá información a este respecto.
Artículo 8
Condiciones de inscripción
1. Para proceder a la inscripción, el proveedor deberá:
a) demostrar que él o el último operador, en los casos en los que el proveedor se limite a manipular semillas o patatas de siembra previamente envasadas, se ha sometido al sistema de inspección mencionado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
b) demostrar que las semillas o patatas de siembra que vayan a comercializarse cumplen los requisitos generales aplicables a las semillas y al material de reproducción vegetativa;
c) ofrecer toda la información necesaria de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento y comprometerse a actualizar dicha información, a petición del gestor de la base de datos o siempre que dicha actualización sea necesaria para garantizar que se mantiene la fiabilidad de la información.
2. El gestor de la base de datos podrá, con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro, rechazar una solicitud de registro de un proveedor o suprimir una inscripción que ya se haya aceptado si el proveedor no cumple los requisitos fijados en el apartado 1.
Artículo 9
Información inscrita
1. Para cada variedad inscrita y para cada proveedor, la base de datos contendrá al menos la siguiente información:
a) el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;
b) el nombre y los datos para contactar al proveedor o a su representante;
c) la zona en la que el proveedor puede suministrar las semillas o patatas de siembra al usuario en el plazo normal de entrega;
d) el país o región en el que la variedad se ha sometido a pruebas y se ha aprobado a los fines del catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas y de las especies vegetales;
e) la fecha a partir de la cual estarán disponibles las semillas o las patatas de siembra;
f) el nombre y el número de código del organismo o la autoridad de control encargados de la inspección del operador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
2. El proveedor deberá informar inmediatamente al gestor de la base de datos de las variedades inscritas en ella de las que deje de disponerse. Las modificaciones se registrarán en la base.
3. Además de la información especificada en el apartado 1, la base de datos recogerá una lista de las especies que figuran en el anexo.
Artículo 10
Acceso a la información
1. Los usuarios de las semillas o patatas de siembra y el público podrán acceder a la información de la base de datos a través de Internet de manera gratuita. Los Estados miembros podrán decidir que, previa solicitud, los usuarios que estén registrados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, puedan obtener del gestor de la base un resumen de los datos correspondientes a uno o varios grupos de especies.
2. Los Estados miembros se encargarán de que se informe a todos los usuarios registrados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, al menos una vez al año, sobre el sistema y la manera de obtener la información inscrita en la base de datos.
Artículo 11
Tasa de registro
Por cada inscripción se podrá cobrar una tasa que representará el coste de la introducción y el mantenimiento de la información en la base de datos. La autoridad competente de los Estados miembros deberá aprobar la cuantía de la tasa impuesta por el gestor de la base de datos.
CAPÍTULO IV
INFORME Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Informe anual
1. Las autoridades u organismos designados para conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 4 registrarán todas las autorizaciones y transmitirán esta información en un informe a la autoridad competente del Estado miembro y al gestor de la base de datos.
Para cada especie que haya sido objeto de una autorización de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, el informe recogerá la siguiente información:
a) el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;
b) la justificación de la autorización indicada haciendo referencia a las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5;
c) el número total de autorizaciones;
d) la cantidad total de semillas o patatas de siembra afectadas;
e) el tratamiento químico que se haya dispensado por motivos fitosanitarios mencionado en la letra a) del artículo 3.
2. Para las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 4 del artículo 5, el informe recogerá la información mencionada en la letra a) del apartado 1 y el período durante el cual estuvieron en vigor las autorizaciones.
Artículo 13
Resumen
La autoridad competente del Estado miembro recopilará antes del 31 de marzo de cada año todos los informes y enviará un resumen que comprenda todas las autorizaciones del Estado miembro del año civil anterior a la Comisión y a los demás Estados miembros. En el informe se recogerá la información detallada en el artículo 12. Dicha información se publicará en la base de datos. La autoridad competente podrá delegar la tarea de recopilar los informes en el gestor de la base de datos.
Artículo 14
Información previa petición
A petición de un Estado miembro o la Comisión, se facilitará a los demás Estados miembros o a la Comisión información detallada sobre las autorizaciones concedidas en determinados casos.
Artículo 15
Revisión
Antes del 31 de julio de 2006, la Comisión examinará la disponibilidad y el empleo de semillas o material de reproducción vegetativa obtenidos por el método de producción ecológica y la aplicación real del presente Reglamento y, en su caso, efectuará las modificaciones pertinentes.
Artículo 16
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 85 de 2.4.2003, p. 15.
(3) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
ANEXO
La Comisión estudia actualmente el asunto junto con los Estados miembros, a fin de establecer una lista de especies para ser incluida en el anexo, ajustándose al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
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