EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra g) del apartado 2 de su artículo 44,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (4), establece los requisitos relativos a la publicación obligatoria de una serie de actos e indicaciones por parte de las sociedades en las que la responsabilidad esté limitada.
(2) En el contexto de la cuarta fase del proceso de simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) iniciado por la Comisión en octubre de 1998, un Grupo de trabajo sobre el derecho de sociedades publicó en septiembre de 1999 un informe sobre la simplificación de la primera y la segunda Directiva sobre derecho de sociedades, que contenía ciertas recomendaciones.
(3) La modernización de la Directiva 68/151/CEE en la línea establecida en estas recomendaciones debe contribuir a que las partes interesadas puedan acceder con mayor facilidad y rapidez a la información de las sociedades, y a simplificar de manera importante los requisitos de publicación impuestos a las sociedades.
(4) Debe actualizarse la lista de sociedades cubiertas por la Directiva 68/151/CEE para tener en cuenta los nuevos tipos de sociedades creados o los tipos de sociedades suprimidos a escala nacional después de la adopción de la Directiva.
(5) Desde 1968 se han adoptado varias Directivas destinadas a armonizar los requisitos aplicables a los documentos contables que deben elaborar las sociedades, a saber, la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (5), la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (6), la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (7), y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (8). Las referencias de la Directiva 68/151/CEE a los documentos contables cuya publicación se requiere de conformidad con las citadas Directivas deben modificarse en consecuencia.
(6) En el contexto de la modernización que se persigue, y sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.
(7) Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.
(8) Los Estados miembros deben tener la opción de decidir si el boletín nacional, designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios, debe estar en papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.
(9) Debe mejorarse el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de la sociedad en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.
(10) Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en el artículo 4 de la Directiva 68/151/CEE debe figurar en todas las cartas y hojas de pedido, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que estas declaraciones figuren en todo sitio Internet de la sociedad.
(11) La Directiva 68/151/CEE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 68/151/CEE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 queda modificado del modo siguiente:
a) el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
"- En Francia:
la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée, la société par actions simplifiée; ";
b) el sexto guión se sustituye por el texto siguiente:
"- En los Países Bajos:
de naamloze vennootschap, de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid; ";
c) el noveno guión se sustituye por el texto siguiente:
"- En Dinamarca:
aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab; ";
d) el decimocuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
"- En Finlandia:
yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag, julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag; ".
2) El artículo 2 queda modificado del modo siguiente:
a) la letra f) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"f) los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 78/660/CEE (9), 83/349/CEE (10), 86/635/CEE (11) y 91/674/CEE (12) del Consejo.".
b) se suprime el apartado 2.
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.
2. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.
Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades y demás personas y organismos sujetos a obligación de presentar actos e indicaciones que deban publicarse de conformidad con el artículo 2, o de participar en dicha presentación, lo puedan hacer por medios electrónicos a más tardar a partir del 1 de enero de 2007. Además, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones, o a los de determinada categoría.
Todos los actos y todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 que se presenten a partir del 1 de enero de 2007 a más tardar, ya sea en papel o en formato electrónico, se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro, en formato electrónico. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que todos los actos e indicaciones que se presenten sobre soporte papel a partir del 1 de enero de 2007, a más tardar, sean convertidos para su registro en formato electrónico.
Los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no deberán ser convertidos automáticamente al formato electrónico por el registro. No obstante, los Estados miembros deberán asegurarse de que el registro los convierta al formato electrónico tras la recepción de una solicitud de publicación por medios electrónicos presentada con arreglo a las normas adoptadas para llevar a efecto el apartado 3.
3. Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. A partir del 1 de enero de 2007 a más tardar podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.
A partir de la fecha que determine cada Estado miembro, que no podrá ser posterior al 1 de enero de 2007, las copias mencionadas en el párrafo primero se deberán poder obtener del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones, independientemente de si han sido presentados antes o después de la fecha determinada. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones -o los de determinada categoría- que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.
El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior al coste administrativo.
Las copias en papel entregadas serán copias legalizadas, a menos que el solicitante renuncie a esta certificación. Las copias electrónicas entregadas no serán copias legalizadas, a menos que el solicitante pida explícitamente tal certificación.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la legalización de las copias electrónicas garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, al menos mediante una firma electrónica avanzada en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (13).
4. La publicidad de los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 2 se realizará por medio de una publicación literal o en extracto, o bien bajo la forma de una mención en el boletín nacional designado por el Estado miembro que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro. El boletín nacional designado al efecto por el Estado miembro podrá estar en formato electrónico.
Los Estados miembros podrán optar por sustituir dicha publicación en el boletín nacional por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central.
5. Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 4, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.
No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de la mencionada publicación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos.
6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación efectuada de conformidad con el apartado 4 y el contenido del registro o expediente.
No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 4; éstos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que han tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o transcrito en el registro.
7. Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aun no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.
8. A efectos del presente artículo, la expresión por medios electrónicos significará que la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético del modo establecido por los Estados miembros.".
4) Se añade el artículo siguiente:
"Artículo 3 bis
1. Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 2 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el apartado 1 del artículo 3.
2. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, de conformidad con el artículo 3, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.
Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.
3. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 3.
Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.
4. En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, ésta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.".
5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 4
Los Estados miembros prescribirán que las cartas y hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones:
a) la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 3, así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro;
b) el tipo societario, su domicilio social y, en su caso, el hecho de que se encuentra en liquidación.
Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado.
Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio Internet de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado.".
6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 6
Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:
a) no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con la letra f) del apartado 1 del artículo 2;
b) la omisión en los documentos comerciales o en el sitio Internet de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 4.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2012, un informe, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación de la presente Directiva a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación, de sus objetivos y de los progresos tecnológicos que se observen para entonces.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Tremonti
_____________________
(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 377.
(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 13.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2003.
(4) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(5) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/38/CE del Consejo (DO L 120 de 15.5.2003, p. 22).
(6) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
(7) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
(8) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.
(9) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/38/CE del Consejo (DO L 120 de 15.5.2003, p. 22).
(10) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16).
(11) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE.
(12) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.
(13) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.
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