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Documento DOUE-L-2003-81617

Reglamento (CE) nº 1754/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica por tercera vez el Reglamento (CE) nº 2341/2002 por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 4 de octubre de 2003, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81617

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular los apartados 1 y 4 de su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2341/2002 (2) establece las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas para el año 2003. A raíz de las recomendaciones formuladas recientemente por la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC), procede modificar dicho Reglamento.

(2) En junio de 2003, la IBSFC formuló las recomendaciones siguientes:

- el total admisible de capturas (TAC) de espadín en la zona III b,c,d (aguas de la CE) debe incrementarse de 310000 a 341000 toneladas,

- la dimensión mínima de malla de las redes de arrastre sin dispositivos de escape utilizadas en la pesca de bacalao debe reducirse de 140 a 130 mm a partir del 1 de octubre de 2003,

- la apertura mínima de malla del dispositivo de escape en un copo con dispositivo de escape superior "BACOMA" debe reducirse de 120 a 110 mm.

(3) Las Partes Contratantes en la IBSFC convinieron en tener en cuenta la aplicación de las recomendaciones antes de la expiración del plazo de formulación de objeciones a que se hace referencia en el Convenio por el que se crea la IBSFC.

(4) Es preciso que la Comunidad aplique estas medidas en cuanto concluya la veda estival, con objeto de evitar costes adicionales para los pescadores.

(5) No obstante, según datos científicos las redes de arrastre sin dispositivos de escape son menos selectivas que los artes de tipo "BACOMA". Por consiguiente, conviene prohibir a los buques comunitarios la utilización de artes de arrastre sin dispositivos de escape en aguas comunitarias.

(6) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2341/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IC y V del Reglamento (CE) n° 2341/2002 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

F. Frattini

_________________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1407/2003 (DO L 201 de 8.8.2003, p. 3).

ANEXO

El Reglamento (CE) n° 2341/2002 queda modificado como sigue:

1) En el anexo IA, las rúbricas correspondientes a la especie de espadín en las zonas:

III b,c,d (aguas de la CE),

III d (aguas de Estonia),

III d (aguas de Letonia), y

III d (aguas de Lituania) se sustituyen por las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

2) En el anexo IC, la nota n° 2 relativa a la gallineta nórdica en las zonas V, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

3) En el anexo V,

a) el punto 1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

"1.1.1. Sin dispositivos de escape

Quedan prohibidas las redes de arrastre sin dispositivos de escape.";

b) en el apéndice 1,

i) la sección titulada "Características del copo con dispositivo de escape superior 'BACOMA'" se sustituye por el texto siguiente:

"Características del copo con dispositivo de escape superior 'BACOMA'

Dispositivo de escape de malla cuadrada de 110 mm (apertura del diámetro interior), colocado en un copo de dimensión de malla igual o superior a 105 mm en redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes remolcadas parecidas.

El dispositivo de escape estará constituido por una sección rectangular de paño de red en el copo. Sólo habrá un dispositivo de escape y no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.",

ii) la sección titulada "Paño del dispositivo de escape" se sustituye por el texto siguiente:

"Paño del dispositivo de escape

Las mallas, que tendrán una abertura mínima de 110 mm, serán cuadradas, es decir, en los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo. Será de torzal sencillo trenzado sin nudos o de propiedades selectivas parecidas que se hayan comprobado. El diámetro de un hilo sencillo será como mínimo de 4,9 m

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/2003
  • Fecha de publicación: 04/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 04/10/2003
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 492/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IA, IC y V del Reglamento 2341/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82398).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado

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