LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, su artículo 58,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el punto D.1 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, los vcprd sólo pueden obtenerse o elaborarse a partir de uvas de las variedades que figuran en la lista del Estado miembro productor, cosechadas dentro de la región determinada.
(2) No obstante y, conforme al punto D.2 de dicho anexo VI, cuando se trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado miembro productor, éste puede permitir, en determinadas condiciones y hasta el 31 de agosto de 2003 como fecha límite, mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio de los controles adecuados, que los vecprd se obtengan corrigiendo el producto de base de esos vinos mediante la adición de uno o varios productos vitivinícolas no originarios de la región determinada cuyo nombre lleve el vino.
(3) Italia ha aplicado esta excepción a la elaboración de los vecprd. "Conegliano-Valdobbiadene" y "Montello e Colli Asolani". Habida cuenta de que la excepción expira el 31 de agosto de 2003 y de que los productores de los vinos han justificado la necesidad de prolongarla durante un período limitado para adaptar los aspectos estructurales relativos a la práctica tradicional de producción de los vinos, procede prorrogar la excepción hasta el 31 de agosto de 2005.
(4) Es preciso modificar consiguientemente el Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del punto D.2 del anexo VI del Reglamento (CE) n° 1493/1999, se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en la letra a) del punto 1, cuando se trate de una práctica tradicional regulada por disposiciones especiales del Estado miembro productor, éste podrá permitir, hasta el 31 de agosto de 2005, como muy tarde, mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio de los controles adecuados, que los vecprd se obtengan corrigiendo el producto de base de esos vinos añadiendo uno o varios productos vitivinícolas no originarios de la región determinada cuyo nombre lleve el vino, siempre que:".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
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