Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81693

Reglamento (CE) nº 1810/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/263/CE del Consejo para las concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República de Polonia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 265, de 16 de octubre de 2003, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81693

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/263/CE del Consejo, de 27 de marzo de 2003, relativa a la firma y celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión 2003/263/CE, la Comunidad se ha comprometido a establecer para cada campaña de comercialización unos contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo blando y el morcajo originarios de la República de Polonia.

(2) A fin de garantizar que las importaciones de los productos cubiertas por esos contingentes se hagan de forma ordenada y no especulativa, es preciso que queden sujetas a la expedición de certificados de importación. Estos certificados deben expedirse a petición de los interesados y hasta el límite de las cantidades previstas, mediante la fijación, cuando proceda, de un coeficiente de reducción para las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar la correcta gestión de estos contingentes, procede fijar plazos para la presentación de solicitudes de certificado y precisar qué información debe figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, es preciso que los certificados de importación sean válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del mes siguiente a ésta.

(5) Para la correcta gestión de los contingentes es necesario que, en lo que respecta a la transmisibilidad de los certificados y a la tolerancia en materia de cantidades despachadas a libre práctica, se admitan ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (3).

(6) Para permitir una correcta gestión de los contingentes, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4).

(7) Es preciso asegurar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que atañe a las cantidades solicitadas e importadas.

(8) Dado que el Reglamento (CE) n° 2851/2000 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo Europeo con Polonia, y se deroga el Reglamento (CE) n° 3066/95 (5), ha sido derogado por la Decisión 2003/263/CE, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2809/2000 de la Comisión (6), por el que se establecen las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento (CE) n° 2851/2000, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 958/2003 (7).

(9) Dado que el Protocolo de adaptación aprobado mediante la Decisión 2003/263/CE entró en vigor el 1 de abril de 2003, el Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación de dicha Decisión debe entrar en vigor inmediatamente.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de trigo blando y morcajo de los códigos NC 1001 90 91 y 1001 90 99 contempladas en el anexo I originarias de la República de Polonia y que se beneficien de un derecho cero por importación al amparo del contingente arancelario n° 09.4831, con arreglo a la Decisión 2003/263/CE, estarán sujetas a la expedición de un certificado de importación conforme a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 se despacharán a libre práctica tras la presentación de uno de los documentos siguientes:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país exportador de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre la Comunidad y dicho país;

b) una declaración sobre la factura emitida por el exportador de acuerdo con ese Protocolo.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

Las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado no podrán superar el volumen fijado para la importación del producto objeto de la campaña de comercialización en cuestión.

2. A más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión [n° (32-2) 295 25 15], siguiendo el formato establecido en el anexo II, la suma total de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.

Esta información se comunicará separadamente de la correspondiente a otras solicitudes de certificado de importación de cereales.

3. Si el total de las cantidades concedidas para cada producto en cuestión desde el inicio de la campaña contemplado en el apartado 2 superare el contingente previsto para esa campaña, la Comisión fijará, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes, un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes. A más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión la suma total de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese día.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez de los certificados se calculará a partir del día de su expedición real.

Los certificados de importación serán válidos hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

Artículo 4

Los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles.

Artículo 5

La cantidad despachada a libre práctica no podrá rebasar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A este efecto, se anotará la cifra "0" en la casilla 19 del certificado.

Artículo 6

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados contendrán la información siguiente:

a) en la casilla 8, el nombre del país de origen;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1810/2003

- Forordning (EF) nr. 1810/2003

- Verordnung (EG) Nr. 1810/2003

- Texto en griego 1810/2003

- Regulation (EC) No 1810/2003

- Règlement (CE) n° 1810/2003

- Regolamento (CE) n. 1810/2003

- Verordening (EG) nr. 1810/2003

- Regulamento (CE) n.o 1810/2003

- Asetus (EY) N:o 1810/2003

- Förordning (EG) nr 1810/2003

c) en la casilla 24, las palabras "derecho cero".

Artículo 7

El importe de la garantía de los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2809/2000.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO L 97 de 15.4.2003, p. 53.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(4) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 7.

(6) DO L 326 de 22.12.2000, p. 16.

(7) DO L 136 de 4.6.2003, p. 3.

ANEXO I

Lista de productos originarios de la República de Polonia a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO II

MODELO DE COMUNICACIÓN A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Contingente de importación de trigo blando procedente de la República de Polonia abierto por la Decisión 2003/263/CE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/2003
  • Fecha de publicación: 16/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Polonia
  • Trigo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid