LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 7 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión (4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 43/2003 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 995/2003 (6), fija los importes y las condiciones para la concesión de las ayudas a la comercialización local y a la comercialización "fuera de la región de producción" de los productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de los artículos 12 y 15 del Reglamento (CE) n° 1452/2001.
(2) Los agentes económicos autorizados que deseen participar en el régimen de ayuda en favor de la comercialización local de frutas y hortalizas deben asumir los compromisos indicados en el apartado 2 del artículo 42. Para tener en cuenta las prácticas contables de dichos agentes económicos, resulta necesario adaptar los documentos que deben llevarse para permitir los controles de las autoridades competentes.
(3) Por lo que se refiere a la ayuda a la comercialización "fuera de la región de producción", resulta conveniente establecer una excepción para el "jengibre" del código NC 0910. Dado que este producto no se cultiva, sino que es objeto de recolección, no puede cumplir la condición de identificación de parcelas prevista en el contrato de campaña.
(4) El código NC 0705 incluye las lechugas y achicorias. El anexo II del Reglamento (CE) n° 43/2003 tiene en cuenta las lechugas pero excluye, por un error material, las achicorias que pertenecen al mismo código.
(5) En consecuencia, es necesario modificar y rectificar el Reglamento (CE) n° 43/2003.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 43/2003 quedará modificado como sigue:
1) La letra b) del apartado 2 del artículo 42 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) llevar una contabilidad de materias específica o cualquier otro documento que ofrezca las mismas garantías en materia de control; ".
2) La letra d) del apartado 2 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:
"d) Las referencias y la superficie de las parcelas en las que se cultiven los productos objeto del contrato y, en el caso de las organizaciones de productores, nombre, apellidos y dirección de cada uno de los productores de que se trate; las referencias de las parcelas no deben comunicarse en el caso del jengibre del código NC 0910.".
Artículo 2
En la columna II del anexo II del Reglamento (CE) n° 43/2003, la descripción de los productos correspondientes al código NC 0705 se rectifica de la siguiente manera:
"0705 Lechugas y achicorias".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 293 de 29.10.2002, p. 11.
(5) DO L 7 de 11.1.2003, p. 25.
(6) DO L 144 de 12.6.2003, p. 3.
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