LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2341/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se establecen, para 2003, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1754/2003 (4), fija las cuotas de rape para el año 2003.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de rape efectuadas en aguas de las zonas CIEM VIII a, b, d, e, por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2003. España ha prohibido la pesca de esta población a partir del 8 de octubre de 2003, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de rape en aguas de las zonas CIEM VIII a, b, d, e, efectuadas por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a España para 2003.
Se prohíbe la pesca de rape en aguas de las zonas CIEM VIII a, b, d, e, efectuada por buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de octubre de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2003.
Por la Comisión
Jörgen Holmquist
Director General de Pesca
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(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.
(3) DO L 356 de 31.12.2002, p. 12.
(4) DO L 252 de 4.10.2003, p. 1.
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