LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/658/CE (5), es aplicable a Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.
(2) La Comisión, informada de un brote de fiebre aftosa en Argentina en el departamento de General José de San Martín en la provincia de Salta, adoptó la Decisión 2003/658/CE con objeto de suspender la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de los departamentos de General José San Martín, Rivadavia, Orán, Iruya y Santa Victoria en la provincia de Salta y del departamento de Ramón Lista en la provincia de Formosa.
(3) No obstante, el 19 de septiembre de 2003 las autoridades veterinarias de Argentina informaron a los servicios de la Comisión de que habían ampliado la zona sujeta a restricción con objeto de prevenir una mayor propagación de la enfermedad en otras zonas de Argentina y crear una franja de seguridad a lo largo de las fronteras con otros países.
(4) La nueva zona sometida a medidas restrictivas por las autoridades veterinarias argentinas comprende los departamentos de Mataco y Bermejo en la provincia de Formosa, el departamento de Almirante Brown en la provincia de Chaco y el departamento de Patiño en la provincia de Formosa.
(5) La información solicitada a las autoridades veterinarias argentinas y suministrada por las mencionadas autoridades, no permite llevar a cabo una evaluación completa de la situación en las zonas afectadas, ya que no queda claro cuáles son exactamente las medidas aplicadas a los animales en estos territorios, ni cuáles son los resultados de los muestreos realizados.
(6) A la vista de esta falta de certeza, y con objeto de preservar la situación sanitaria de los animales en la Unión Europea, resulta prudente suspender temporalmente, sobre una base regional, la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de la totalidad del territorio de las provincias de Formosa, Chaco y Salta, además de la provincia de Jujuy debido a su situación geográfica.
(7) No obstante, ante la falta de pruebas claras de la presencia de la enfermedad en estas zonas adicionales de Argentina, debe permitirse la importación a la Comunidad de la carne fresca de vacuno deshuesada y madurada destinada al consumo humano, así como de la carne deshuesada y los despojos para animales de compañía sacrificados, producidos y certificados antes del 8 de octubre de 2003.
(8) La Decisión 93/402/CEE debería modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/402/CEE se modificará como sigue:
1) El anexo I se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.
2) El anexo II se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones con el fin de ajustarlas a la presente Decisión y darán sin demora la publicidad adecuada a las medidas adoptadas. Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
(3) DO L 18 de 23.1.2002, p. 11.
(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.
(5) DO L 232 de 18.9.2003, p. 59.
ANEXO I
"ANEXO I
Descripción de los territorios de América del Sur a efectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO II
"ANEXO II
Garantías zoosanitarias exigidas en los certificados
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20
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