LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a las importaciones de carne fresca procedente de determinados países europeos se rigen por la Decisión 98/371/CE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/742/CE (4).
(2) Las importaciones desde Eslovenia de carne fresca de porcino destinada al consumo humano no estaban autorizadas por motivos zoosanitarios, particularmente por la necesidad de controlar la peste porcina clásica.
(3) Las autoridades eslovenas han solicitado que se autoricen las exportaciones de carne de porcino a la Comunidad y han presentado datos, para sustentar dicha solicitud, sobre la situación sanitaria de la cabaña porcina en Eslovenia y sobre el control de la peste porcina clásica.
(4) En mayo de 2003, la Comisión realizó una inspección veterinaria en Eslovenia para evaluar la situación zoosanitaria.
(5) Según se desprende del informe de inspección y de los datos adicionales proporcionados por las autoridades eslovenas, la situación zoosanitaria de la cabaña porcina en Eslovenia parece satisfactoria por lo que se refiere a la peste porcina clásica.
(6) Por consiguiente, debe autorizarse la importación en la Comunidad de carne de porcino para el consumo humano procedente de Eslovenia sujeta a determinadas condiciones en relación con la utilización de residuos de cocina en la alimentación del ganado porcino.
(7) Al objeto de exportar carne de porcino, las autoridades eslovenas se han comprometido a elaborar una lista de granjas sujetas a supervisiones veterinarias periódicas y a los controles pertinentes para garantizar que no se utilicen residuos de cocina en la alimentación de los cerdos.
(8) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Decisión 98/371/CE.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 98/371/CE se sustituirán por los de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.
(3) DO L 170 de 16.6.1998, p. 16.
(4) DO L 268 de 18.10.2003, p. 73.
ANEXO I
"ANEXO I
Descripción de los territorios de determinados países europeos a efectos de la certificación zoosanitaria
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 37 Y 38
ANEXO II
"ANEXO II
Garantías zoosanitarias exigidas para la certificación de carne fresca
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 Y 40
Nota: Las importaciones de carne fresca para consumo humano sólo estarán autorizadas en caso de que la Comisión Europea haya aprobado un programa de control de residuos en el tercer país exportador."
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