LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (1), y, en particular, su artículo 8,
Previa consulta al Comité consultivo establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 427/2003,
Considerando lo siguiente:
(1) El 20 de junio de 2003, el Gobierno español informó a la Comisión de que las importaciones en la Comunidad de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) (en lo sucesivo, "mandarinas") originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, "China") estaban aumentando de tal modo que causaban o amenazaban causar una desorganización del mercado para la industria comunitaria; también facilitó información que incluía las pruebas disponibles, según los criterios establecidos en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 427/2003, haciendo saber a la Comisión que la evolución de las importaciones parecía exigir medidas de salvaguardia con arreglo a los Reglamentos (CE) n° 519/94 (2) y (CE) n° 3285/94 del Consejo (3).
(2) España presentó pruebas de que las importaciones en la Comunidad del producto afectado originarias de China estaban aumentando con rapidez, tanto en términos absolutos como con respecto a la producción y el consumo comunitario, y, más concretamente, de que habían experimentado una fuerte progresión en los últimos años.
(3) España alegó que el aumento del volumen de importaciones del producto afectado había tenido, entre otras consecuencias, efectos negativos sobre los precios de productos similares o en competencia directa con el mismo en la Comunidad, así como sobre la cuota de mercado y las ventas de la industria comunitaria, con el consiguiente perjuicio para dicha industria.
(4) España hizo saber también que, a la vista de la información facilitada por la industria comunitaria, cualquier retraso en la imposición de medidas de salvaguardia por parte de la Comunidad Europea causaría un daño difícilmente reparable e instó a que se adoptasen urgentemente dichas medidas.
(5) España pidió, asimismo, a la Comisión que iniciase una investigación de salvaguardia e impusiese medidas provisionales con arreglo a los Reglamentos (CE) n° 519/94 y (CE) n° 3285/94 del Consejo.
(6) La Comisión informó a todos los Estados miembros de la situación y los consultó sobre los plazos y las pruebas de perjuicio importante, o amenaza de perjuicio importante, así como sobre los diversos aspectos de la situación económica y comercial con respecto al producto comunitario afectado.
(7) El 11 de julio de 2003, la Comisión abrió una investigación sobre el perjuicio importante, o la amenaza de perjuicio importante, para los productores comunitarios de productos similares o en competencia directa con los productos importados. La investigación se realizó con arreglo al Reglamento (CE) n° 427/2003 ("investigación de salvaguardia transitoria específica") y a los Reglamentos (CE) n° 519/94 y (CE) n° 3285/94 ("investigación de salvaguardia general erga omnes").
(8) El 8 de noviembre de 2003, la Comisión publicó el Reglamento (CE) n° 1964/2003 (4), por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) sobre la base de las conclusiones preliminares de su investigación general de salvaguardia erga omnes. La investigación continúa, al objeto de determinar si está realmente justificada o no la imposición de medidas definitivas de salvaguardia y, en caso afirmativo, definir su forma y su contenido. Teniendo en cuenta que las medidas provisionales impuestas en el marco de la investigación general erga omnes se consideraron suficientes para proteger la industria comunitaria, la investigación específica no dio lugar a la imposición de medidas provisionales.
(9) La Comisión considera que es contrario al interés de la Comunidad continuar dos procedimientos distintos en lo que se refiere a sus condiciones y sus posibles resultados.
(10) Por lo tanto, no es conveniente ni necesario proseguir la investigación con vistas a la imposición de una medida de salvaguardia en virtud del Reglamento (CE) n° 427/2003. Dado que el Comité consultivo no ha formulado ninguna objeción, la Comisión considera que la investigación específica debería concluirse sin la imposición de medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluida la investigación de salvaguardia con arreglo al Reglamento (CE) n° 427/2003, iniciada por la Comisión el 11 de julio de 2003.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.
(2) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo (DO L 65 de 8.3.2003, p. 1).
(3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 del Consejo (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
(4) DO L 290 de 8.11.2003, p. 3.
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