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Documento DOUE-L-2003-82072

Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 13 de diciembre de 2003, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82072

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (3), define normas mínimas de formación, titulación y guardia para la gente de mar que preste servicio a bordo de buques comunitarios. Tales normas se basan en las acordadas en el Convenio de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978, en su versión modificada (el Convenio STCW).

(2) Es preciso prestar la debida atención a la situación de la formación náutica y al estatuto de los marinos en la Unión Europea, si se quieren mantener y desarrollar los conocimientos y competencias de la gente de mar dentro de la Unión Europea.

(3) Es esencial asegurar que los marinos en posesión de títulos expedidos por terceros países y que presten servicio a bordo de buques comunitarios tengan un nivel de aptitud equivalente al que exige el Convenio STCW. La Directiva 2001/25/CE establece procedimientos y criterios comunes para el reconocimiento por los Estados miembros de los títulos expedidos por terceros países.

(4) La Directiva 2001/25/CE dispone la reevaluación de los procedimientos y criterios para el reconocimiento de los títulos expedidos por terceros países y para la aprobación de los centros de formación náutica y los programas y cursos de formación y educación náuticas, a la luz de la experiencia obtenida al aplicar la Directiva.

(5) La aplicación práctica de la Directiva 2001/25/CE ha mostrado que algunos ajustes en estos procedimientos y criterios podrían contribuir en gran medida a la fiabilidad del sistema de reconocimiento, simplificando, al mismo tiempo, las obligaciones de control e información impuestas a los Estados miembros.

(6) El cumplimiento por terceros países que proporcionen formación de lo dispuesto en el Convenio STCW puede evaluarse más eficazmente de manera armonizada. Por ello, procede encomendar a la Comisión esta tarea para que la lleve a término en nombre de toda la Comunidad.

(7) A fin de asegurar que los países reconocidos continúan cumpliendo totalmente los requisitos del Convenio STCW, debe revisarse el reconocimiento periódicamente y, si procede, prorrogarse. Cuando se constaten deficiencias en un tercer país, deberá retirársele el reconocimiento hasta que éstas se corrijan.

(8) Las decisiones de prorrogar o retirar el reconocimiento pueden tomarse más eficazmente de manera armonizada y centralizada a nivel comunitario. Por tanto, procede encomendar a la Comisión esta tarea para que la lleve a término en nombre de toda la Comunidad.

(9) El control continuo del cumplimiento de las normas por los terceros países reconocidos puede llevarse a cabo más eficazmente de manera armonizada y centralizada.

(10) Una de las tareas asignadas a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (la Agencia) es asistir a la Comisión en la realización de cualquier tarea que le asigne la legislación comunitaria sobre formación, titulación y guardia de las tripulaciones de los buques.

(11) Por lo tanto, la Agencia tiene que asistir a la Comisión en la realización de las tareas relacionadas con la concesión, prórroga y retirada del reconocimiento de terceros países. Asimismo, ha de asistir a la Comisión en el control del cumplimiento por terceros países de los requisitos del Convenio STCW.

(12) El Convenio STCW especifica los requisitos sobre lenguas para los títulos y los refrendos que acrediten la expedición de títulos. Las actuales disposiciones de la Directiva 2001/25/CE deben adecuarse a los requisitos correspondientes del Convenio.

(13) El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, en su versión modificada (Convenio SOLAS) establece unos requisitos sobre lenguas para las comunicaciones de seguridad entre el puente y tierra. La Directiva 2001/25/CE debe actualizarse de acuerdo con las recientes enmiendas del Convenio SOLAS, que entraron en vigor el 1 de julio de 2002.

(14) Es necesario establecer procedimientos para adaptar la Directiva 2001/25/CE a futuros cambios de la legislación comunitaria.

(15) Por consiguiente, la Directiva 2001/25/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2001/25/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 1 de la regla I/2 del Convenio STWC.";

b) en el apartado 5 se añade la frase siguiente:"Los refrendos se expedirán con arreglo al apartado 2 del artículo VI del Convenio STWC.".

2) La letra e) del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"e) deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; estas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al apartado 4 de la regla 14 del capítulo V del Convenio SOLAS.".

3) El apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Podrán admitirse para prestar servicio en buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro marinos que no posean el título contemplado en el artículo 4, siempre que se haya adoptado una decisión sobre el reconocimiento de sus títulos idóneos mediante el procedimiento que se establece a continuación:

a) cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos idóneos expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones, para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará a la Comisión una solicitud motivada de reconocimiento de dicho tercer país.

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (la Agencia), y con la participación eventual de cualquier Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de titulación y formación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar si cumple todos los requisitos del Convenio STWC y si se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos;

b) la decisión sobre el reconocimiento del tercer país será tomada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento. Cuando se conceda, el reconocimiento será válido a reserva de las disposiciones del artículo 18 bis;

c) si en el plazo fijado en la letra b) no se hubiera tomado una decisión sobre el reconocimiento del tercer país de que se trate, el Estado miembro que haya presentado la solicitud podrá decidir reconocer a ese tercer país con carácter unilateral hasta que se tome una decisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23;

d) los Estados miembros, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, podrán refrendar los títulos expedidos por los terceros países reconocidos por la Comisión, teniendo en cuenta las disposiciones de los puntos 4 y 5 del anexo II;

e) los reconocimientos de los títulos expedidos por terceros países reconocidos y publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C antes de [...] (4) seguirán siendo válidos. Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 18 bis;

f) La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los terceros países que se hayan reconocido. La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.".

4) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 18 bis

1. Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando un Estado miembro considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación. La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 23.

2. Sin perjuicio de los criterios especificados en el anexo II, cuando la Comisión considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, aportando la debida motivación. La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 23.

3. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos expedidos por un tercer país, informará inmediatamente de su intención a la Comisión y a los demás Estados miembros, aportando la debida motivación.

4. La Comisión, asistida por la Agencia, reevaluará el reconocimiento del tercer país a fin de comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

5. Cuando existan indicios de que un establecimiento de formación marítima concreto ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW, la Comisión notificará al país interesado que el reconocimiento de los títulos de este país se retirará en un plazo de dos meses, a no ser que se tomen medidas para asegurar el cumplimiento de todos los requisitos del Convenio STCW.

6. La decisión sobre la retirada del reconocimiento se tomará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación presentada por el Estado miembro. El Estado miembro tomará las medidas adecuadas para aplicar la decisión.

7. Los refrendos que certifiquen el reconocimiento de los títulos, expedidos de conformidad con el apartado 6 del artículo 5, antes de la fecha en que se haya tomado la decisión de retirar el reconocimiento del tercer país, seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dicho refrendo no podrán, sin embargo, solicitar un refrendo de reconocimiento de una aptitud superior excepto si dicha mejora se basa únicamente en su experiencia adicional en la navegación.

Artículo 18 ter

1. Los terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en la letra b) del apartado 3 del artículo 18, incluidos aquellos a los que se hace referencia en la letra f) del apartado 3 del artículo 18, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia, de manera periódica y, al menos, cada cinco años, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos.

2. La Comisión fijará criterios de prioridad para la evaluación de terceros países sobre la base de la información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir de los controles del Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 20, así como de los informes de los resultados de evaluaciones independientes comunicados por los terceros países de acuerdo con la sección A-I/7 del Código STCW.

3. La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.".

5) En el apartado 1 del artículo 22 se añade la frase siguiente:"La presente Directiva podrá modificarse también con arreglo al mismo procedimiento con objeto de aplicar, a efectos de la presente Directiva, cualquier enmienda de la legislación comunitaria.".

6) El anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 14 de mayo de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

A más tardar el 14 de diciembre de 2008, la Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de un análisis y una evaluación pormenorizados de las disposiciones del Convenio de la OMI, de su aplicación y de los nuevos conocimientos adquiridos con respecto a la correlación entre la seguridad y el nivel de formación de las tripulaciones.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

_______

(1) DO C 133 de 6.6.2003, p. 23.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2003.

(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17; Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(4) Dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO

El anexo II de la Directiva 2001/25/CE se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO II

CRITERIOS A LOS QUE SE REFIERE LA LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 18 PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN EXPEDIDO UN TÍTULO O BAJO CUYA AUTORIDAD SE HAYA EXPEDIDO UN TÍTULO

1. El tercer país debe ser Parte del Convenio STCW.

2. El Comité de Seguridad Marítima debe haber especificado que el tercer país ha demostrado haber dado pleno y cabal efecto a lo dispuesto en el Convenio STCW.

3. La Comisión, asistida por la Agencia y con la participación eventual de cualquier Estado miembro interesado, debe haber confirmado, tomando todas las medidas necesarias al respecto, que pueden incluir la inspección de instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos sobre el nivel de competencia, la expedición y refrendo de los títulos y su registro, y que se ha establecido un sistema de normas de calidad de conformidad con lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW.

4. El Estado miembro está negociando un acuerdo con el tercer país por el cual éste se compromete a notificar con prontitud cualquier cambio significativo de las disposiciones sobre formación y titulación establecidas en aplicación del Convenio STCW.

5. El Estado miembro ha introducido medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de gestión posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro en relación con las funciones que estén autorizados a realizar.

6. Cuando un Estado miembro desee complementar la evaluación del cumplimiento de la normativa por un tercer país evaluando algunos centros de formación náutica, procederá con arreglo a lo dispuesto en la sección A-I/6 del Código STCW."

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/11/2003
  • Fecha de publicación: 13/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de mayo de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/106, de 19 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82415).
  • Fecha de derogación: 23/12/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/103/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 18 y AÑADE los arts. 18 bis y 18 ter a la Directiva 2001/25, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81274).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Formación profesional
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales

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