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Documento DOUE-L-2003-82089

Reglamento (CE) nº 2199/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación, respecto de 2004, del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo en lo que se refiere al sistema de pago único por superficie para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 17 de diciembre de 2003, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82089

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo denominados los "nuevos Estados miembros"), permite a los nuevos Estados miembros sustituir los pagos correspondientes a los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 1 del citado Reglamento por un pago único denominado en lo sucesivo "pago único por superficie".

(2) Esa disposición entrará en vigor en el momento de la adhesión. Con el fin de facilitar los preparativos de la transición desde el régimen existente en los nuevos Estados miembros hacia el sistema resultante de la aplicación de dicha disposición, se considera apropiado establecer medidas transitorias para el primer año de aplicación, contemplando asimismo la posibilidad de pagar anticipos cuando concurran circunstancias excepcionales.

(3) Procede establecer disposiciones específicas para la conversión a las monedas nacionales de los nuevos Estados miembros del importe que se concederá con cargo al año 2004 en virtud del sistema de pago único por superficie. Los hechos generadores de los tipos de cambio aplicables se fijarán mediante los criterios señalados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2).

(4) Para asegurar la correcta ejecución del sistema de pago único por superficie, procede aplicar, salvo cuando el presente Reglamento indique lo contrario, el Reglamento (CE) n° 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (3).

(5) Para asegurar que las tierras se mantienen en buenas condiciones agrícolas compatibles con la protección del medio ambiente, según dispone el apartado 6 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1259/1999, procede establecer un marco común dentro del cual cada nuevo Estado miembro podrá adoptar sus propias normas teniendo en cuenta las características específicas de las superficies en cuestión, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de cultivo (uso de las tierras, rotación de cultivos, prácticas agrícolas) y las estructuras agrarias existentes.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación, respecto de 2004, del sistema de pago único por superficie para los nuevos Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

Artículo 2

Tipo de cambio

La fecha del hecho generador para la conversión del importe pagadero con arreglo al sistema de pago único por superficie a las monedas nacionales de los nuevos Estados miembros será el 1 de julio de 2004.

Como tipo de cambio, se utilizará la media de los tipos de cambio aplicables durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2004, calculada pro rata temporis.

La Comisión fijará el tipo de cambio medio no más tarde del 31 de julio de 2004.

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) n° 2419/2001

Se aplicará al sistema de pago único por superficie el Reglamento (CE) n° 2419/2001, con excepción de la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5, los apartados 2 y 3 del artículo 6, los artículos 7, 9 y 10, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13, las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18, los artículos 24 a 29, el apartado 3 del artículo 31 y los artículos 32 a 43.

Artículo 4

Aplicación del pago único por superficie

1. Para poder acogerse al sistema de pago único por superficie, los agricultores deberán presentar a la autoridad competente, antes de una fecha que deberá fijar el nuevo Estado miembro y que no podrá ser posterior al 15 de junio de 2004, una solicitud en la que indicarán las superficies subvencionables con arreglo a las condiciones indicadas en el apartado 5 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

2. Para las modificaciones de las solicitudes de pagos únicos por superficie, la fecha a que alude el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2419/2001 será el 15 de junio de 2004.

3. Las solicitudes de pagos únicos por superficie se tramitarán como solicitudes de ayuda en el sentido de la letra i) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2419/2001.

Artículo 5

Reducciones y exclusiones relativas a las condiciones de subvencionabilidad

1. Excepto en los casos de fuerza mayor o en las circunstancias excepcionales que se definen en el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, cuando, como resultado de un control administrativo o sobre el terreno, se descubra que la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada, según la definición de la letra r) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, es superior al 3 % pero igual o inferior al 30 % de la superficie determinada, el importe pagadero en virtud del sistema de pago único por superficie se reducirá, para el año en cuestión, en el doble de la diferencia detectada.

Si dicha diferencia es superior al 30 % de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna para el año en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor será excluido del beneficio de la ayuda en una ocasión más, hasta alcanzar un importe correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Ese importe se deducirá de los pagos a que tenga derecho el agricultor en relación con las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes al año civil del descubrimiento de la irregularidad.

2. Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada resulten de irregularidades cometidas intencionalmente, no se concederá la ayuda a la que hubiera tenido derecho el agricultor respecto del año civil en cuestión.

Además, cuando esa diferencia sea superior al 20 % de la superficie determinada, el agricultor será excluido del beneficio de la ayuda en una ocasión más, hasta alcanzar un importe correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada. Ese importe se deducirá de los pagos a los que tenga derecho el agricultor en relación con las solicitudes que presente durante los tres años civiles siguientes al año civil del descubrimiento de la irregularidad.

3. Para establecer la superficie determinada a que alude la letra r) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2419/2001, las disposiciones para la concesión de la ayuda serán las establecidas en el apartado 5 y en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1259/1999 y en el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 6

Buenas condiciones agrícolas y ambientales

1. Los nuevos Estados miembros velarán por que todas las tierras agrícolas y, especialmente, las que hayan sido retiradas de la producción, se mantengan en buenas condiciones agrícolas y ambientales.

Para ello, definirán unos requisitos mínimos dentro del marco que figura en el anexo, teniendo en cuenta las características específicas de las superficies en cuestión, incluidas las condiciones edafológicas y climáticas, los sistemas de cultivo existentes, el uso de las tierras, la rotación de cultivos y las prácticas y estructuras agrarias.

2. Si, en 2004, los requisitos mínimos indicados en el apartado 1 se incumplen como consecuencia de una acción directamente atribuible al agricultor, el importe total determinado con arreglo al sistema de pago único por superficie respecto del año civil 2004 se reducirá como sigue:

a) en caso de incumplimiento por negligencia de algunos de los requisitos mínimos fijados por el Estado miembro, el porcentaje de reducción será el 5 % del importe determinado para la superficie afectada por el incumplimiento; las reducciones se aplicarán con independencia las unas de las otras y de forma individual; no obstante, el importe total de las reducciones no podrá superar el 5 % del importe total de la ayuda determinado;

b) en caso de incumplimiento intencional de algunos de los requisitos mínimos fijados por el Estado miembro, el porcentaje de reducción será el 20 % del importe determinado para la superficie afectada por el incumplimiento; las reducciones se aplicarán con independencia las unas de las otras y de forma individual. No obstante, el importe total de las reducciones no podrá superar el importe total de ayuda determinado para la superficie afectada por el incumplimiento;

c) en caso de incumplimiento intencional de todos los requisitos mínimos fijados por el Estado miembro, no se concederá ayuda alguna respecto de la superficie afectada por el incumplimiento. Además, cuando esté afectado más de un 50 % de la superficie determinada, el agricultor quedará totalmente excluido del beneficio de la ayuda en virtud del sistema de pago único por superficie para el año civil en curso.

El importe total de las reducciones establecidas en el párrafo primero no podrá ser superior al importe total de la ayuda por conceder.

3. Las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones adicionales recogidas en otras disposiciones de Derecho comunitario o nacional.

Artículo 7

Coeficiente reductor

En caso de que, tras la aplicación de los artículos 5 y 6, los pagos únicos por superficie correspondientes a un nuevo Estado miembro rebasen la dotación financiera anual mencionada en el apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento (CE) n° 1259/1999, el nuevo Estado miembro interesado deberá comunicar a la Comisión el coeficiente reductor contemplado en el apartado 7 del artículo 1 ter de dicho Reglamento no más tarde del 30 de noviembre de 2004.

Artículo 8

Pagos

1. Los pagos se efectuarán una vez al año, entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2005.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y, con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1259/1999, la Comisión podrá autorizar a los nuevos Estados miembros, cuando la situación presupuestaria así lo permita, para pagar, antes del 1 de diciembre, anticipos de hasta el 50 % de los pagos en las regiones donde, debido a condiciones excepcionales, los agricultores se encuentren en graves dificultades financieras.

Artículo 9

Transmisión de información a la Comisión

1. No más tarde del 15 de septiembre de 2004, los nuevos Estados miembros presentarán un compendio de las solicitudes aceptadas con arreglo al nuevo sistema de pago único por superficie, en el que indicarán los importes totales determinados para esas solicitudes de conformidad con el artículo 4.

2. No más tarde del 15 de mayo de 2005, deberán facilitar los datos definitivos correspondientes a las superficies respecto de las que se hayan pagado efectivamente ayudas después de las reducciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, siempre que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 113.

(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 493/2003 (DO L 73 de 19.3.2003, p. 5).

ANEXO

BUENAS CONDICIONES AGRÍCOLAS Y AMBIENTALES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/2003
  • Fecha de publicación: 17/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Entrada en vigor: 1 de mayo de 2004, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1973/2004, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82692).
  • SE SUSTITUYE:
    • el apartado 1 del art.8, por Reglamento 1766/2004, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82455).
    • el art.4, por Reglamento 1111/2004, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81611).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Política Agrícola Común

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