LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (1), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1425/2003 (3), establece contenidos máximos específicos para el maíz destinado a ser sometido a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos antes del consumo humano o de su uso como ingrediente en los productos alimenticios.
(2) El muestreo desempeña un papel fundamental en la precisión de la determinación del contenido de aflatoxinas, que se distribuyen de manera muy heterogénea en los lotes. Debería modificarse la Directiva 98/53/CE de la Comisión (4), modificada por la Directiva 2002/27/CE (5), con vistas a incluir disposiciones específicas para el maíz destinado a ser sometido a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos antes del consumo humano o de su uso como ingrediente en los productos alimenticios.
(3) Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado de ejecución en el conjunto de la Unión Europea. Dichas normas de interpretación deberían aplicarse a los resultados analíticos obtenidos de las muestras destinadas al control oficial. En caso de análisis con fines de defensa o de arbitraje se aplican las normas nacionales.
(4) La Directiva 98/53/CE debería modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/53/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.
El anexo II de la Directiva 98/53/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 372 de 31.12.1985, p. 50.
(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.
(3) DO L 203 de 12.8.2003, p. 1.
(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.
(5) DO L 75 de 16.3.2002, p. 44.
ANEXO I
El anexo I de la Directiva 98/53/CE se modifica como sigue:
1) El cuarto guión del apartado 5.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
"- La muestra global, de un peso de 30 kg, deberá mezclarse y dividirse en tres submuestras iguales de 10 kg antes de la trituración (esta división en tres submuestras no es necesaria en caso de cacahuetes, de frutos de cáscara, de frutos desecados y de maíz destinados a someterse a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos, y de disponibilidad del equipo que pueda homogeneizar una muestra de 30 kg). Si la muestra global pesa menos de 10 kg no deberá dividirse en tres submuestras. Las muestras globales de especias no pesan más de 10 kg, por lo que no es necesario dividirlas en submuestras.".
2) El punto 5.2.2 se sustituye por el texto siguiente:
"5.2.2. Aceptación de un lote o sublote
- Para los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos desecados y el maíz sometidos a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos, y las especias:
- aceptación si la muestra global o la media de las submuestras se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- rechazo si la muestra global o la media de las submuestras supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.
- Para los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos desecados y los cereales destinados al consumo humano directo, y los cereales, con la excepción del maíz, que vayan a ser sometidos a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos:
- aceptación si ninguna de las submuestras supera el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- rechazo si una o más submuestras superan, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- en caso de muestra global de un peso inferior a 10 kg:
- aceptación si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- rechazo si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.".
3) El punto 5.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
"5.4.2. Aceptación de un lote o sublote:
- aceptación si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- rechazo si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.".
4) El punto 5.5.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
"5.5.1.2. Aceptación de un lote o sublote:
- aceptación si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- rechazo si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.".
5) El punto 5.5.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
"5.5.2.3. Aceptación de un lote o sublote:
- aceptación si la muestra global se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación,
- rechazo si la muestra global supera, fuera de toda duda razonable, el límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.".
ANEXO II
El punto 4.4 del anexo II de la Directiva 98/53/CE se sustituye por el texto siguiente:
"4.4. Cálculo de la tasa de recuperación y comunicación de los resultados
El resultado analítico se registrará en forma corregida o sin corregir en función de la recuperación. Deberá indicarse la forma de registro y la tasa de recuperación. El resultado analítico corregido en función de la recuperación se utiliza para comprobar el cumplimiento (véanse los puntos 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.1.2 y 5.5.2.3 del anexo I).
El resultado analítico se expresará como x +/- U, donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre ampliada de medición, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente."
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