EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La encuesta muestral sobre la población activa que debe llevarse a cabo conforme al Reglamento (CE) n° 577/98 (2) ha de cubrir adecuadamente las características nuevas y emergentes del mercado laboral.
(2) Según la Agenda Europea de Política Social adoptada por el Consejo Europeo de Niza en diciembre de 2000, la Decisión 2002/177/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativa a las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros para el año 2002 (3), y la Recomendación 2002/549/CE del Consejo, de 21 de junio de 2002, sobre las orientaciones generales de política económica para los Estados miembros y la Comunidad (4), la manera de organizar el trabajo debe adaptarse a las necesidades de las empresas y de las personas.
(3) Las características de la encuesta que establece el Reglamento (CE) n° 577/98 se determinaron en función de las necesidades estadísticas y de la situación del mercado laboral de aquella época.
(4) La recopilación de datos no debe imponer a los encuestados una carga desproporcionada respecto a los resultados que los usuarios de la encuesta pueden esperar razonablemente de ella.
(5) La Comisión ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (5).
(6) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 577/98.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 577/98 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 1, las letras b), c), d) y g) se sustituyen por el texto siguiente:
"b) situación laboral:
- situación laboral durante la semana de referencia,
- percepción ininterrumpida de sueldos y salarios,
- razón para no haber trabajado pese a tener empleo,
- búsqueda de empleo por una persona desempleada,
- tipo de empleo buscado (autónomo o asalariado),
- métodos utilizados para buscar empleo,
- disponibilidad para comenzar a trabajar;
c) características del empleo en la actividad principal:
- situación profesional,
- actividad económica de la unidad local,
- profesión,
- responsabilidades de supervisión,
- número de personas que trabajan en la unidad local,
- país del lugar de trabajo,
- región del lugar de trabajo,
- año y mes en que la persona comenzó a trabajar en su empleo actual,
- participación de los servicios públicos de empleo en la búsqueda del trabajo actual,
- permanencia del empleo (y razones),
- duración del empleo temporal o del contrato de trabajo de duración determinada,
- distinción entre jornada completa y jornada parcial (y razones),
- contrato con una agencia de trabajo temporal,
- trabajo a domicilio;
d) duración del trabajo:
- número de horas por semana habitualmente trabajadas,
- número de horas efectivamente trabajadas,
- número de horas extraordinarias en la semana de referencia,
- principal motivo por el que el número de horas efectivamente trabajadas difiere del número de horas habitualmente trabajadas; "
"g) búsqueda de empleo:
- tipo de empleo buscado,
- duración de la búsqueda de empleo,
- situación de la persona inmediatamente antes de empezar a buscar empleo,
- registro en una oficina pública de empleo y percepción o no de prestaciones,
- deseo de trabajar en caso de que la persona no busque empleo,
- razones por las cuales la persona no ha buscado empleo,
- falta de servicios asistenciales.".
2) En el apartado 1 se añade la letra siguiente:
"n) horarios de trabajo atípicos:
- trabajo por turnos,
- trabajo de tarde,
- trabajo nocturno,
- trabajo en sábado,
- trabajo en domingo.".
3) En el apartado 2, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:
"- el tamaño de un módulo ad hoc se limitará a once variables.".
4) Se añade el siguiente apartado:
"4. A propuesta de la Comisión, entre las características de la encuesta especificadas en el apartado 1 se podrá distinguir una lista de variables, denominadas en lo sucesivo variables estructurales, que deberán recopilarse únicamente como medias anuales relativas a 52 semanas, en lugar de como medias trimestrales. Esta lista de variables estructurales, el tamaño mínimo de la muestra y la periodicidad de la encuesta se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8. España, Finlandia y el Reino Unido podrán recopilar las variables estructurales con referencia a un solo trimestre durante un período transitorio que abarcará hasta el final de 2007.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
L. Moratti
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 4 de noviembre de 2003.
(2) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2104/2002 de la Comisión (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).
(3) DO L 60 de 1.3.2002, p. 60.
(4) DO L 182 de 11.7.2002, p. 1.
(5) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
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