LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2004. Los derechos y cantidades a que se refiere el Reglamento (CE) n° 2529/2001 deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2004.
(2) A reserva de que se ratifique el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, el 1 de mayo de 2004 la República Checa, Eslovenia y Eslovaquia se convertirán en Estados miembros de la Unión Europea. Por consiguiente, los contingentes atribuibles a estos países únicamente deben abrirse hasta la fecha de adhesión.
(3) El Reglamento (CE) n° 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2), establece que, a partir del 1 de febrero de 2003, se abrirá un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Ese contingente se suma al contingente GATT/OMC de que dispone Chile y ambos deben administrarse de la misma forma a partir del 1 de enero de 2004.
(4) El Reglamento (CE) n° 1329/2003 del Consejo, de 21 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 992/95 relativo a los contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (3), otorga a este país concesiones comerciales adicionales, de carácter bilateral, relativas a productos agrícolas.
(5) En virtud del Acuerdo de Cotonú (4), se han otorgado a los Estados de África, el Caribe y el Pacífico algunos contingentes arancelarios de productos a base de carne de ovino y caprino.
(6) Dado que la gestión de las importaciones se efectúa sobre la base de años naturales, las cantidades fijadas para 2004 equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005.
(7) Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios. Además, dado que algunos contingentes arancelarios dan la posibilidad de optar entre importar animales vivos o su carne, es necesario establecer un coeficiente de conversión.
(8) La experiencia demuestra que es necesario mejorar la gestión de los contingentes arancelarios comunitarios. En otros ámbitos agrarios, el sistema de gestión de "primer llegado, primer servido" da resultados positivos. En aras de la simplificación administrativa, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (5), los contingentes de productos del sector de la carne de ovino y caprino originarios de terceros países deben gestionarse con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2529/2001. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter y con el apartado 1 del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6). Si las importaciones se gestionan de acuerdo con estas disposiciones, las licencias de importación dejan de ser necesarias.
(9) Para evitar discriminaciones entre los países exportadores, y dado que en los últimos dos años no se agotaron con rapidez los contingentes arancelarios equivalentes, los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93, cuando se gestionen según el sistema de "primer llegado, primer servido". Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el apartado 1 del artículo 308 quater y el apartado 4 del artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no deben aplicarse los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater del Reglamento antes citado.
(10) En los casos de Australia y Nueva Zelanda, la aplicación del sistema de "primer llegado, primer servido" requiere un trabajo preparatorio adicional dados el elevado volumen de los contingentes y la utilización tradicional de los mismos. Por ello, el sistema de "primer llegado, primer servido" no se debe aplicar a las importaciones procedentes de esos dos países hasta el 1 de mayo de 2004 y, hasta el 30 de abril de 2004, debe seguir aplicándose el de licencias de importación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1439/95. Por lo tanto, es necesario establecer disposiciones sobre las cantidades disponibles en cada uno de esos sistemas de gestión.
(11) Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentarse para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios que se gestionan según el sistema de "primer llegado, primer servido".
(12) Cuando la carne de ovino se presenta a las autoridades aduaneras para su importación, resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo.
(13) De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (7), y con la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (8), únicamente pueden autorizarse las importaciones de productos que cumplan todos los requisitos veterinarios y de certificación actualmente en vigor en la Comunidad.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90, 0210 99 21, 0210 99 29 y 0204 originarios de los países que se indican en el anexo se suspenderán o reducirán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
1. En el anexo se fijan las cantidades de carne del código NC 0204 y las de animales vivos de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en equivalente de peso en canal, así como los derechos de aduana respectivos aplicables.
2. A efectos del cálculo de las cantidades de "equivalente de peso en canal" mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:
a) animales vivos: 0,47;
b) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;
c) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;
d) productos sin deshuesar: 1,00.
3. Se entenderá por "cabrito" las cabras de hasta un año de edad.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en las partes A y B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004 los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento para los países de los grupos de países nos 2, 3, 4 y 5 y para Argentina, Uruguay, Chile, Islandia y Eslovenia se gestionarán según el sistema de "primer llegado, primer servido", de acuerdo con los artículos 308 bis y 308 ter y con el apartado 1 del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Los apartados 2 y 3 del artículo 308 quater de dicho Reglamento no se aplicarán y no se exigirán licencias de importación.
Artículo 5
1. Del 1 de enero al 30 de abril de 2004, los contingentes arancelarios fijados para Australia y Nueva Zelanda en el anexo, dentro del grupo de países n° 1, se gestionarán según lo dispuesto en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
2. Del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 se gestionarán según lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.
Sin embargo, las licencias de importación expedidas hasta el 30 de abril de 2004 en virtud del apartado 1 serán válidas hasta que venza su período de validez.
3. La cantidad gestionada con arreglo al apartado 2 consistirá, provisionalmente, en una cantidad anual de 18650 toneladas en el caso de Australia y en otra de 226700 toneladas en el de Nueva Zelanda, menos las cantidades respectivas estimadas, en equivalente de peso en canal, para las que se expidan licencias de importación hasta el 30 de abril de 2004, a más tardar.
Esa cantidad provisional se ajustará posteriormente en función de las licencias realmente expedidas en el mes de abril. La cantidad determinada el 1 de mayo se incrementará posteriormente con la cantidad, en equivalente de peso en canal, con respecto a la cual no se hayan utilizado las licencias expedidas o éstas sólo se hayan utilizado parcialmente, basándose en las licencias devueltas a las autoridades competentes. Las licencias no devueltas antes del 15 de agosto se considerarán totalmente utilizadas.
4. A efectos del apartado 3, los Estados miembros:
a) comunicarán las cantidades indicadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1439/95 también en equivalente de peso en canal;
b) comunicarán a la Comisión el primer día hábil de cada semana, con respecto al mes de abril de 2004, las licencias de importación expedidas para la semana anterior y el equivalente de peso en canal correspondiente, además de los datos especificados en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1439/95;
c) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1439/95, comunicarán los datos contemplados en dicha letra no más tarde del 25 de agosto de 2004.
5. Para calcular el equivalente de peso en canal a que se refieren los apartados 3 y 4, se aplicarán los coeficientes indicados en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 6
1. Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo y gestionados con arreglo al artículo 4, deberá presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos. El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.
2. La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:
a) en el caso de los contingentes arancerlarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;
b) en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:
- el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras);
- el número o números de orden del contingente arancelario, de acuerdo con el tercer párrafo del presente apartado;
- el peso neto total por cada categoría de coeficiente especificada en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento;
c) en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).
En el caso contemplado en la letra b), podrán utilizarse en 2004 los impresos cuyo modelo figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1439/95 que incluyan toda la información adicional exigida en dicha letra b), si bien suprimiendo el texto referido a las licencias de importación cuando se aplique el artículo 4 del presente Reglamento.
Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, sólo podrá llevar un número de orden.
3. Para acogerse al contingente arancelario de productos de los códigos NC ex 0204, ex 0210 99 21 y ex 0210 99 29 fijado en el anexo para el grupo de países n° 4, la prueba de origen deberá contener en la casilla correspondiente a la descripción de los productos una de las indicaciones siguientes:
a) "producto(s) ovino(s) de ganado ovino doméstico",
b) "producto(s) de ganado ovino no doméstico".
Esas indicaciones corresponderán a las que figuren en el certificado veterinario que acompañe a los productos.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004.
En lo que se refiere a la República Checa, Eslovenia y Eslovaquia, se aplicará hasta el 30 de abril de 2004, siempre y cuando el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia entre en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
(3) DO L 187 de 26.7.2003, p. 1.
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 272/2001 (DO L 41 de 10.2.2001, p. 3).
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1335/2003 (DO L 187 de 26.7.2003, p. 16).
(7) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(8) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).
ANEXO
CARNE DE OVINO Y CAPRINO EN TONELADAS (t) DE EQUIVALENTE DE PESO EN CANAL
Contingentes arancelarios comunitarios para 2004
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 26
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