LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Las zonas en las que puede concederse la prima por la producción de carne de caprino figuran enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2550/2001 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, que establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado de las carnes de ovino y de caprino, y modifica el Reglamento (CE) n° 2419/2001(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 623/2002 (3).
(2) Un nuevo examen ha puesto de manifiesto que la lista de las zonas geográficas debe actualizarse. A raíz de un análisis del sistema de producción caprino en los departamentos de ultramar, las autoridades francesas han establecido que los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2529/2001 se cumplen en estos departamentos.
(3) Esta actualización se realiza sin menoscabo de los controles a posteriori sobre las condiciones de concesión de la ayuda previstos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2529/2001.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 2550/2001 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 341 de 22.12.2001, p. 3.
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 105.
(3) DO L 95 de 12.4.2002, p. 12.
ANEXO
"ANEXO I
Zonas en las que puede concederse la prima por cabra
1. Francia: Córcega, los departamentos de ultramar y todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo(1), situadas fuera de esas regiones.
2. Grecia: todo el país.
3. Italia: Lacio, Abruzos, Molise, Campania, Apulia, Basilicata, Calabria, Sicilia y Cerdeña y todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, situadas fuera de esas regiones.
4. España: Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (con excepción de las provincias de A Coruña y Lugo), Madrid, Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana e Islas Canarias, y todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, situadas fuera de esas regiones.
5. Portugal: todo el país, con excepción de las Azores.
6. Austria: todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.
7. Alemania: todas las zonas de montaña, según se definen en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.
_________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80."
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