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Documento DOUE-L-2003-82230

Decisión nº 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, por la que se establece un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008).

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 31 de diciembre de 2003, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-82230

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 149,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea debe contribuir al desarrollo de una educación de calidad a través, entre otros medios, de la cooperación con terceros países.

(2) En las Conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000 se puso de relieve que si Europa quiere hacer frente al desafío de la globalización, los Estados miembros deben adaptar sus sistemas de educación y formación profesional a las demandas de la sociedad del conocimiento.

(3) El Consejo Europeo de Estocolmo de los días 23 y 24 de marzo de 2001 indicó que los trabajos sobre el cumplimiento de los objetivos de los sistemas de educación y formación deberán evaluarse con una perspectiva mundial. El Consejo Europeo de Barcelona, celebrado el 15 y 16 de marzo de 2002, confirmó que dicha apertura al mundo es uno de los tres principios fundamentales del programa de trabajo para 2010 relativo a los sistemas de educación y de formación.

(4) Los ministros de educación europeos, reunidos en Bolonia el 19 de junio de 1999, afirmaron en su Declaración conjunta la necesidad de velar por que el sistema europeo de enseñanza superior sea suficientemente atractivo a nivel mundial para estar a la altura de su gran tradición cultural y científica.

(5) Los ministros europeos responsables de la enseñanza superior, reunidos en Praga el 19 de mayo de 2001, insistieron, entre otras cosas, en la necesidad de que la enseñanza superior europea sea más atractiva para los estudiantes de Europa y del resto del mundo.

(6) En su Comunicación relativa al refuerzo de la cooperación con terceros países en materia de enseñanza superior, la Comisión sostuvo que la enseñanza superior debe adquirir una mayor dimensión internacional para responder a los desafíos que plantea el proceso de globalización, marcó los objetivos generales de una estrategia de cooperación con los terceros países en este ámbito y propuso medidas concretas para alcanzar estos objetivos.

(7) La Resolución del Consejo de 14 de febrero de 2002 relativa a la promoción de la diversidad lingüística y el aprendizaje de lenguas en el marco de la realización de los objetivos del Año Europeo de las Lenguas 2001 (5) destaca la necesidad de que la Unión Europea tenga en cuenta el principio de diversidad lingüística en sus relaciones con terceros países.

(8) Los centros académicos de la Unión Europea aspiran a aumentar la cuota de estudiantes con movilidad a escala internacional. Es ampliamente reconocido el gran potencial que encierra la combinación de las fuerzas individuales de los centros de enseñanza superior europeos, la diversidad de la enseñanza que imparten y su vasta experiencia en materia de creación de redes y de cooperación con terceros países, lo que les permite ofrecer cursos de gran calidad y sin parangón fuera de Europa y compartir mejor las ventajas de la movilidad internacional en la Comunidad y en los países asociados.

(9) Los centros de enseñanza superior europeos deben seguir ocupando una posición de vanguardia. A tal fin, deben fomentar la cooperación con centros de terceros países que hayan logrado un nivel de desarrollo comparable al de los centros de enseñanza superior de la Comunidad. La enseñanza superior debe ser entendida como un conjunto del que es parte integrante la formación profesional superior, habida cuenta de que existen ramas específicas como las de formación de ingenieros o de técnicos superiores.

(10) El objetivo del presente programa es contribuir a mejorar la calidad de la enseñanza superior en Europa y, al mismo tiempo, incidir en la visibilidad y la percepción de la Unión Europea en el mundo y generar un capital de buena voluntad entre los que hayan participado en el programa.

(11) El presente programa prevé el establecimiento de un "curso de máster de Erasmus Mundus" que permitirá a los estudiantes hacer un recorrido por Europa en varias universidades. Cuando se revisen los programas existentes, como Sócrates (Erasmus), debe tenerse en cuenta esta nueva dimensión europea de la enseñanza superior europea, con el fin de que se adopten las medidas adecuadas para facilitar el acceso de los estudiantes europeos a este programa.

(12) La acción comunitaria debe gestionarse de manera transparente, accesible a todos, abierta y comprensible.

(13) A la hora de fomentar la movilidad internacional, la Comunidad debe tener en cuenta el fenómeno normalmente conocido como "fuga de cerebros".

(14) Es preciso intensificar los esfuerzos de la Comunidad por fomentar en todo el mundo el diálogo y la comprensión entre culturas, teniendo en cuenta la dimensión social de la educación superior, así como los ideales de democracia y respeto de los derechos humanos, incluida la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en la medida en que la movilidad propicia el descubrimiento de culturas y entornos sociales nuevos y facilita su comprensión, y para ello hay que procurar que ningún grupo de ciudadanos o nacionales de terceros países quede excluido o desfavorecido, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15) Para reforzar el valor añadido de la acción comunitaria, es necesario garantizar la coherencia y la complementariedad entre las acciones emprendidas en el marco de la presente Decisión y de otros instrumentos, políticas y acciones comunitarios pertinentes, especialmente el sexto programa marco de investigación, establecido mediante la Decisión n° 1513/2002/CE (6), y los programas de cooperación exterior en materia de enseñanza superior.

(16) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) prevé una mayor cooperación en el ámbito de la educación, la formación y la juventud entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (Estados AELC/EEE), por otra; las condiciones y modalidades de la participación de estos países en el programa deben establecerse de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE.

(17) Las condiciones y modalidades de la participación de los países asociados de Europa Central y Oriental (PECO) en el programa deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en sus protocolos adicionales y en las decisiones de sus respectivos Consejos de asociación. Por lo que respecta a Chipre, la participación debe financiarse mediante créditos adicionales de conformidad con los procedimientos que se acuerden con ese país. En cuanto a Malta y Turquía, la participación debe financiarse mediante créditos adicionales de conformidad con las disposiciones del Tratado.

(18) El presente programa debe ser sometido a un seguimiento y una evaluación periódicos en cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, a fin de permitir los reajustes necesarios, particularmente de las prioridades para ejecutar las medidas; la evaluación debe incluir una evaluación externa e independiente.

(19) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la contribución de la cooperación europea a una enseñanza de calidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido, en particular, a la necesidad de fomentar las asociaciones multilaterales, la movilidad multilateral de las personas y los intercambios de información entre la Comunidad y los terceros países y que, por lo tanto, puede alcanzarse mejor a escala comunitaria, debido a la dimensión transnacional de las acciones y medidas comunitarias, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (7), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(21) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

1. Por la presente Decisión se establece el programa "Erasmus Mundus", denominado en lo sucesivo "el programa", destinado a mejorar la calidad de la enseñanza superior en la Unión Europea y a promover el entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países.

2. El programa se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.

3. El programa apoyará y completará las actuaciones adoptadas por los Estados miembros y aplicadas en ellos, respetando plenamente su responsabilidad en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y la organización de los sistemas de enseñanza y formación, así como su diversidad cultural y lingüística.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1) "centro de enseñanza superior": cualquier tipo de centro que, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, otorga cualificaciones o títulos de ese nivel, independientemente de su denominación;

2) "estudiante titulado superior de un tercer país": ciudadano de un tercer país que no sea uno de los Estados EEE/AELC ni uno de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, que ya haya obtenido un primer título de enseñanza superior, que no resida en ninguno de los Estados miembros o de los países participantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, que no haya ejercido su actividad principal (estudios, trabajo, etc.) durante un período total de más de doce meses a lo largo de los últimos cinco años en uno de los Estados miembros o uno de los países participantes, y que haya sido admitido para matricularse o esté matriculado en un curso de máster de Erasmus Mundus, tal y como se describe en el anexo;

3) "académico invitado de un tercer país": ciudadano de un tercer país que no sea uno de los Estados EEE/AELC ni uno de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, que no resida en ninguno de los Estados miembros o de los países participantes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, que no haya ejercido su actividad principal (estudios, trabajo, etc.) durante un período total de más de doce meses a lo largo de los últimos cinco años en uno de los Estados miembros o uno de los países participantes, y que disponga de una experiencia académica o profesional de primer orden;

4) "estudios de segundo o tercer ciclo": estudios de enseñanza superior que siguen a una primera titulación de una duración mínima de tres años y conducen a una segunda o tercera titulación adicional.

Artículo 3

Objetivos del programa

1. El objetivo general del programa es mejorar la calidad de la enseñanza superior europea favoreciendo la cooperación con terceros países, con objeto de mejorar el desarrollo de recursos humanos y de promover el diálogo y la comprensión entre los pueblos y las culturas.

2. Los objetivos específicos del programa son:

a) promover una oferta de enseñanza superior de calidad que presente un valor añadido específicamente europeo y resulte atractiva tanto en la Unión Europea como más allá de sus fronteras;

b) fomentar y permitir que titulados superiores y académicos altamente cualificados de todo el mundo adquieran cualificaciones y experiencia en la Unión Europea;

c) desarrollar una cooperación más estructurada entre los centros de la Unión Europea y de terceros países y una mayor movilidad con origen en la Unión Europea en el marco de los programas de estudios europeos;

d) aumentar la accesibilidad y mejorar el perfil y la visibilidad de la enseñanza superior en la Unión Europea.

3. Para alcanzar los objetivos del programa, la Comisión respetará la política general de la Comunidad respecto a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión asegurará, asimismo, que ningún grupo de ciudadanos o nacionales de terceros países sea excluido o desfavorecido.

Artículo 4

Acciones del programa

1. Los objetivos del programa contemplados en el artículo 3 se perseguirán mediante las siguientes acciones:

a) cursos de máster de Erasmus Mundus, seleccionados en función de la calidad de la formación ofrecida y de la acogida dada a los estudiantes;

b) un régimen de becas;

c) asociaciones con centros de enseñanza superior de terceros países;

d) medidas que potencien la capacidad de atracción de Europa como destino educativo;

e) medidas de apoyo técnico.

2. Estas acciones se pondrán en práctica con arreglo a los procedimientos que se describen en el anexo y a través de los siguientes tipos de planteamientos, que podrán, en su caso, combinarse:

a) apoyo al desarrollo de programas educativos comunes y de redes de cooperación que faciliten el intercambio de experiencias y buenas prácticas;

b) refuerzo del apoyo a la movilidad, entre la Comunidad y los terceros países, de personas en el ámbito de la enseñanza superior;

c) promoción de las competencias lingüísticas, preferentemente dando a los estudiantes la posibilidad de aprender al menos dos lenguas habladas en los países en que estén situados los centros de enseñanza superior que participen en el curso de máster de Erasmus Mundus, y fomento de la comprensión de culturas diversas;

d) apoyo a proyectos piloto basados en asociaciones transnacionales que persigan estimular la innovación y la calidad de la enseñanza superior;

e) apoyo al análisis y al seguimiento de las tendencias y la evolución de la enseñanza superior bajo una perspectiva internacional.

Artículo 5

Acceso al programa

En las condiciones y según las modalidades de ejecución especificadas en el anexo y teniendo en cuenta las definiciones del artículo 2, el programa va dirigido especialmente a:

a) los centros de enseñanza superior;

b) los estudiantes que hayan obtenido una primera titulación, otorgada por un centro de enseñanza superior;

c) los académicos o los profesionales con labores docentes o de investigación;

d) el personal directamente implicado en la enseñanza superior;

e) los demás organismos públicos o privados cuya actividad se desarrolle en el ámbito de la enseñanza superior que sólo puedan participar en las acciones 4 y 5 del anexo.

Artículo 6

Aplicación del programa y cooperación con los Estados miembros

1. La Comisión:

a) velará por la puesta en práctica efectiva de las acciones comunitarias objeto del programa, según lo indicado en el anexo;

b) tendrá en cuenta la cooperación bilateral con terceros países emprendida por los Estados miembros;

c) consultará a las asociaciones y organizaciones pertinentes en el ámbito de la enseñanza superior a escala europea e informará al Comité contemplado en el artículo 8 de las opiniones de aquellas;

d) tratará de crear sinergias y desarrollar acciones comunes con otros programas y acciones comunitarios en el ámbito de la enseñanza superior y la investigación.

2. Los Estados miembros:

a) adoptarán las medidas necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento del programa a nivel de los Estados miembros, asociando a todas las partes con intereses en el ámbito de la educación de acuerdo con las prácticas nacionales, y se esforzarán asimismo por adoptar las medidas que consideren oportunas para eliminar los obstáculos jurídicos o administrativos;

b) designarán las estructuras apropiadas que cooperarán estrechamente con la Comisión;

c) fomentarán las sinergias potenciales con otros programas comunitarios y posibles iniciativas nacionales de carácter similar adoptadas a escala de los Estados miembros.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se hará cargo de:

a) la información, la publicidad y el seguimiento adecuados de las acciones respaldadas por el programa;

b) la difusión de los resultados de las acciones emprendidas en el marco del programa.

Artículo 7

Medidas de ejecución

1. Las siguientes medidas, necesarias para la ejecución de la presente Decisión, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el apartado 2 del artículo 8:

a) el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades;

b) los criterios y procedimientos de selección, incluidos la composición y el reglamento interno del Tribunal de Selección, y los resultados de la selección para la acción 1, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones que figuran en el anexo;

c) las orientaciones generales para la ejecución del programa;

d) el presupuesto anual, el desglose de los fondos entre las diferentes acciones del programa e importes indicativos de las ayudas;

e) las disposiciones de seguimiento y evaluación del programa y de difusión y transferencia de los resultados.

2. Las propuestas de decisiones referentes a los resultados de las selecciones, excepto la selección para la acción 1, y todas las demás medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 8

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 9

Financiación

1. La dotación financiera para la ejecución del programa durante el período contemplado en el artículo 1 será de 230 millones de euros. Para el período posterior al 31 de diciembre de 2006, este importe se considerará confirmado si resulta compatible en esta fase con las perspectivas financieras vigentes para el período que se inicia en 2007.

2. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 10

Coherencia y complementariedad

1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, asegurará la coherencia global y la complementariedad con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en especial con el sexto programa marco de investigación y con programas de cooperación exterior en el ámbito de la enseñanza superior.

2. La Comisión mantendrá periódicamente informado al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 8 de las iniciativas comunitarias tomadas en los ámbitos pertinentes, velará por que exista una interrelación eficaz y, en su caso, acciones conjuntas, entre el presente programa y los programas y las acciones en el ámbito de la educación desarrollados en el marco de la cooperación de la Comunidad con terceros países, incluidos los acuerdos bilaterales, y con organizaciones internacionales competentes.

Artículo 11

Participación de los Estados EEE/AELC y de los países candidatos a la adhesión a la Comunidad Europea

Las condiciones y modalidades de participación en el programa de los Estados EEE/AELC y de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea se establecerán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los instrumentos que rigen las relaciones entre la Comunidad y dichos países.

Artículo 12

Seguimiento y evaluación

1. La Comisión garantizará el seguimiento periódico del programa en cooperación con los Estados miembros. Los resultados del procedimiento de seguimiento y evaluación serán tenidos en cuenta en la ejecución del programa.

Dicho seguimiento incluirá los informes mencionados en el apartado 3, así como actividades específicas.

2. El programa será evaluado periódicamente por la Comisión teniendo en cuenta los objetivos previstos en el artículo 3, así como los efectos del programa en su conjunto y la complementariedad entre las acciones llevadas a cabo en el marco del programa y en el de otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a) cuando tenga lugar la adhesión de nuevos Estados miembros, un informe sobre las repercusiones financieras de dichas adhesiones en el programa, seguido, si procede, de propuestas para abordar dichas repercusiones. El Parlamento Europeo y el Consejo tomarán una decisión sobre estas propuestas lo antes posible;

b) a más tardar el 30 de junio de 2007, un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos de la aplicación del programa;

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2007, una comunicación sobre la continuación del programa;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2009, un informe de evaluación ex post.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

P. Lunardi

______

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 25.

(2) DO C 95 de 23.4.2003, p. 35.

(3) DO C 244 de 10.10.2003, p. 14.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de junio de 2003 (DO C 240 E de 7.10.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO C 50 de 23.2.2002, p. 1.

(6) Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1).

(7) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

ACCIONES COMUNITARIAS Y PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 6

ACCIÓN 1: CURSOS DE MÁSTER DE ERASMUS MUNDUS

1. La Comunidad seleccionará cursos de tercer ciclo europeos, que a los efectos del presente programa se denominarán "cursos de máster de Erasmus Mundus", seleccionados en función de la calidad de la formación ofrecida y de la acogida dada a los estudiantes, según lo dispuesto en los "procedimientos de selección" que figuran en el presente anexo.

2. A efectos del presente programa, los cursos de máster de Erasmus Mundus:

a) contarán con la participación de al menos tres centros de enseñanza superior de tres Estados miembros diferentes;

b) aplicarán un programa de estudios en el que se prevea un período de estudio en al menos dos de los tres centros contemplados en la letra a);

c) dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento de los períodos de estudio cursados en los centros asociados basados en el Sistema Europeo de Transferencia de Créditos o compatibles con él;

d) culminarán en la concesión por los centros participantes de titulaciones conjuntas, dobles o múltiples reconocidas o acreditadas por los Estados miembros;

e) reservarán un mínimo de plazas para estudiantes originarios de terceros países a los que se haya concedido ayuda financiera en el marco del programa y acogerán a dichos estudiantes;

f) fijarán condiciones transparentes de admisión, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres;

g) aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los becarios (estudiantes y académicos);

h) establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, etc.) para facilitar el acceso a los estudiantes originarios de terceros países y su acogida;

i) independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de al menos dos lenguas europeas habladas en los Estados miembros en que estén situados los centros de enseñanza superior que participan en los cursos de máster de Erasmus Mundus y, en su caso, preparación y asistencia lingüísticas para los estudiantes, en particular mediante cursos organizados por dichos centros.

3. Los cursos de máster de Erasmus Mundus se seleccionarán por un período de cinco años, sujeto a un procedimiento simplificado de renovación anual sobre la base de informes sobre los progresos registrados, pudiendo incluir un año de actividades preparatorias antes del inicio real del curso. Se procurará lograr una representación equilibrada de los distintos ámbitos de estudio a lo largo de todo el programa. La Comunidad podrá aportar ayuda financiera para los cursos de máster de Erasmus Mundus. La financiación estará sujeta al procedimiento de renovación anual.

ACCIÓN 2: BECAS

1. La Comunidad establecerá un programa de becas único y global destinado a los estudiantes titulados superiores y a los académicos de terceros países.

a) La Comunidad podrá conceder ayuda financiera a estudiantes de terceros países que hayan sido admitidos, en el marco de un procedimiento competitivo, para cursar un máster de Erasmus Mundus.

b) La Comunidad podrá conceder ayuda financiera a académicos de terceros países invitados a realizar labores docentes o de investigación o trabajo académico en los centros participantes en el programa de cursos de máster de Erasmus Mundus.

2. Podrán acogerse a estas becas los estudiantes titulados superiores y académicos de terceros países tal y como se definen en el artículo 2, sin ninguna condición previa salvo la existencia de relaciones entre la Unión Europea y el país de origen de los estudiantes y académicos en cuestión.

3. La Comisión tomará medidas para garantizar que ningún estudiante o académico reciba ayuda financiera con el mismo objeto en el marco de más de un programa comunitario.

ACCIÓN 3: ASOCIACIONES CON CENTROS DE ENSEÑANZA SUPERIOR DE TERCEROS PAÍSES

1. La Comunidad podrá apoyar relaciones estructuradas entre los cursos de máster de Erasmus Mundus y centros de enseñanza superior de terceros países. Sin olvidar nunca el criterio fundamental de la calidad, también habría que pensar en una variada distribución geográfica de los centros de terceros países que participen en el programa. Las asociaciones ofrecerán un marco para la movilidad con destino a terceros países de los estudiantes y académicos de la Unión Europea que participen en los cursos de máster de Erasmus Mundus.

2. Las asociaciones:

- vincularán a un curso de máster de Erasmus Mundus y al menos un centro de enseñanza superior de un tercer país,

- recibirán ayuda por períodos de hasta tres años,

- constituirán un marco para la movilidad internacional de los estudiantes matriculados en un curso de máster de Erasmus Mundus y los profesores de los mismos; los estudiantes y académicos elegibles deberán ser ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que hayan residido legalmente en la Unión Europea al menos tres años (y no con fines de estudios) antes del comienzo de la movilidad en el extranjero,

- asegurarán el reconocimiento de los períodos de estudio en el centro de acogida (es decir, no europeo).

3. Las actividades previstas en el proyecto de asociación podrán incluir asimismo:

- labores docentes en un centro asociado destinadas a poner en práctica el plan de estudios del proyecto,

- intercambios de profesores, formadores, administradores y otros especialistas pertinentes,

- la puesta a punto y la difusión de nuevas metodologías en el ámbito de la enseñanza superior, en particular la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, el aprendizaje electrónico, y la enseñanza abierta y a distancia,

- el desarrollo de programas de cooperación con centros de enseñanza superior de terceros países con vistas a impartir un curso en el país en cuestión.

ACCIÓN 4: MEJORA DE LA CAPACIDAD DE ATRACCIÓN DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR EUROPEA

1. En el marco de esta acción, la Comunidad podrá apoyar actividades encaminadas a mejorar el perfil, la visibilidad y la accesibilidad de la enseñanza europea. La Comunidad apoyará, asimismo, actividades complementarias que contribuyan a la consecución de los objetivos del programa, incluidas las actividades que aborden la dimensión internacional de la garantía de calidad, el reconocimiento de los créditos, el reconocimiento de las cualificaciones europeas en el extranjero y el reconocimiento mutuo de las cualificaciones con terceros países, la elaboración de planes de estudios y la movilidad.

2. Entre los centros que podrán acogerse a esta acción figuran las organizaciones públicas o privadas cuya actividad se desarrolle en el ámbito de la enseñanza superior a escala nacional o internacional. Las actividades se llevarán a cabo en redes que conectarán al menos a tres organizaciones de tres Estados miembros diferentes y podrán asociar a organizaciones de terceros países. Estas actividades (que podrán incluir seminarios, conferencias, talleres, el desarrollo de herramientas TIC, la producción de material para publicación, etc.) podrán tener lugar en los Estados miembros o en terceros países.

3. Las actividades promocionales tratarán de establecer vínculos entre la enseñanza superior y la investigación y de aprovechar, siempre que sea posible, las sinergias potenciales.

4. En el marco de esta acción, la Comunidad podrá apoyar redes temáticas internacionales para tratar estas cuestiones.

5. La Comunidad podrá financiar, si procede, proyectos piloto con terceros países con vistas a desarrollar una mayor cooperación con estos países en el ámbito de la enseñanza superior.

6. La Comunidad apoyará a una asociación de alumnos que reúna a todos los estudiantes (de terceros países y europeos) que hayan obtenido un título de un curso de máster de Erasmus Mundus.

ACCIÓN 5: MEDIDAS DE APOYO TÉCNICO

Para la ejecución del programa, la Comisión podrá recurrir a expertos, a una agencia de ejecución, a agencias competentes ya existentes en los Estados miembros, y, en su caso, a otras formas de asistencia técnica, cuya financiación podrá efectuarse con cargo a la dotación presupuestaria global del programa.

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

Los procedimientos de selección se establecerán conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 y se deberían ajustar a los criterios siguientes:

a) La selección de propuestas para las acciones 1 y 3 será realizada por un Tribunal de Selección presidido por una persona elegida por dicho Tribunal, compuesto de personalidades eminentes del mundo académico y representativo de la diversidad de la enseñanza superior en la Unión Europea. El Tribunal de Selección velará por que los cursos de máster de Erasmus Mundus y las asociaciones respondan a los más altos criterios de calidad académica.

b) A cada curso de máster de Erasmus Mundus seleccionado se le asignará un número específico de becas en el marco de la acción 2. La selección de estudiantes de terceros países correrá a cargo de los centros que participan en los cursos de máster de Erasmus Mundus. Los procedimientos de selección establecerán un mecanismo de compensación a escala europea a fin de prevenir graves desequilibrios entre los campos de estudio y las regiones de procedencia de los estudiantes y los académicos y los Estados miembros de destino.

c) Las propuestas para la acción 4 serán seleccionadas por la Comisión.

d) Los procedimientos de selección incluirán consultas con las estructuras designadas de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/12/2003
  • Fecha de publicación: 31/12/2003
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Materias
  • Alumnos
  • Cooperación cultural
  • Enseñanza Universitaria
  • Profesorado
  • Programas
  • Universidades

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