EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de octubre de 2003 por el Comité de Conciliación (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/82/CE (4) tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y el medio ambiente, con miras a garantizar un alto nivel de protección en toda la Comunidad de manera coherente y eficaz.
(2) Teniendo en cuenta algunos accidentes industriales recientes y los estudios sobre carcinógenos y sustancias peligrosas para el medio ambiente efectuados por la Comisión a instancia del Consejo, procede ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.
(3) El vertido de cianuro que contaminó el Danubio tras el accidente de Baia Mare en Rumania en enero de 2000 ha puesto de manifiesto que algunas actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería, en especial las instalaciones de evacuación de residuos, incluidos los diques o balsas de residuos, pueden tener consecuencias muy graves. Por ello, las Comunicaciones de la Comisión sobre la seguridad de la minería y sobre el sexto programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente han destacado la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE. En su Resolución de 5 de julio de 2001 (5) acerca de la Comunicación de la Comisión sobre la seguridad de la minería, el Parlamento Europeo consideraba muy positiva la ampliación del ámbito de aplicación de la citada Directiva de manera que cubriera los riesgos derivados de las actividades de almacenamiento y tratamiento de la minería.
(4) La propuesta de Directiva sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas puede ser un marco pertinente para las medidas relativas a las instalaciones de gestión de residuos que presenten un riesgo de accidente pero que no estén cubiertas por la presente Directiva.
(5) El accidente pirotécnico de Enschede en los Países Bajos en mayo de 2000 ha puesto de manifiesto que el almacenamiento y la fabricación de sustancias pirotécnicas y explosivas conlleva riesgos graves de accidentes. Por consiguiente, procede clarificar y simplificar la definición de estas sustancias en la Directiva 96/82/CE.
(6) La explosión que tuvo lugar en una fábrica de fertilizantes de Toulouse en septiembre de 2001 ha puesto de manifiesto el peligro de accidentes que supone el almacenamiento de nitrato de amonio y de abonos a base de nitrato de amonio, en particular de materiales desechados durante la fabricación o devueltos al fabricante (denominados materiales "fuera de especificación"). Por consiguiente, las actuales categorías de nitrato de amonio y de abonos a base de nitrato de amonio de la Directiva 96/82/CE deben revisarse para incluir en particular los materiales "fuera de especificación".
(7) La Directiva 96/82/CE no debe aplicarse a establecimientos de usuarios finales en los que haya temporalmente, a la espera de su retirada para su transformación o destrucción, nitrato de amonio o abonos a base de nitrato de amonio, que a la entrega respondían a las especificaciones de dicha Directiva, pero sufrieron posteriormente degradación o contaminación.
(8) Los estudios efectuados por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros abogan por ampliar la lista de carcinógenos con cantidades umbral adecuadas y rebajar significativamente las cantidades umbral asignadas a las sustancias peligrosas para el medio ambiente en la Directiva 96/82/CE.
(9) Se ha visto la necesidad, en el caso de los establecimientos que vayan a entrar posteriormente en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE, de introducir unos plazos mínimos para las notificaciones y la elaboración de las políticas de prevención de accidentes graves, los informes sobre seguridad y los planes de emergencia.
(10) La experiencia y los conocimientos del personal especializado del establecimiento pueden ser de gran ayuda al elaborar los planes de emergencia, y todo el personal del establecimiento así como las personas que puedan resultar afectadas han de ser convenientemente informados de las medidas e iniciativas en materia de seguridad.
(11) La adopción de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (6), pone de relieve la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.
(12) Para facilitar la ordenación del territorio, es útil elaborar directrices que permitan definir una base de datos que sirva para evaluar la compatibilidad entre los establecimientos objeto de la Directiva 96/82/CE y las zonas enumeradas en el apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva.
(13) Los Estados miembros deben estar obligados a facilitar a la Comisión una información mínima sobre los establecimientos contemplados en la Directiva 96/82/CE.
(14) Al mismo tiempo, es conveniente clarificar algunos extremos de la Directiva 96/82/CE.
(15) Las medidas establecidas en la presente Directiva se han sometido a un procedimiento de consulta pública en el que han participado las partes interesadas.
(16) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 96/82/CE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/82/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 4:
a) Las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
"e) la explotación (exploración, extracción y tratamiento) de minerales en minas y canteras o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento relacionado con estas operaciones en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I;
f) la exploración y explotación off-shore de minerales, incluidos los hidrocarburos; ";
b) se añade la letra siguiente:
"g) los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos, que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.".
2) En el artículo 6:
a) en el apartado 1 se añade el guión siguiente:
"- en el caso de los establecimientos que entren posteriormente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento concreto, tal como se establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2.";
b) después del primer guión del apartado 4 se añade el guión siguiente:
"- se modifique un establecimiento o una instalación de forma que pudieran derivarse repercusiones significativas en los riesgos inherentes a los accidentes graves, o".
3) En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:
"1 bis. En el caso de los establecimientos que entren posteriormente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, el documento a que se refiere el apartado 1 se elaborará sin demora, y en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento concreto, tal como se establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2.".
4) La letra b) del apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
"b) se tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación en la información a la población y en el suministro de información a la autoridad competente para la elaboración de planes de emergencia externos.".
5) En el artículo 9:
a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El informe de seguridad contendrá, como mínimo, los datos y la información a que se refiere el anexo II. Indicará expresamente los nombres de las organizaciones pertinentes que hayan participado en su elaboración. Incluirá, además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas existentes en el establecimiento.";
b) entre los guiones tercero y cuarto del apartado 3 se añade el guión siguiente:
"- para los establecimientos que entren posteriormente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin demora, y en todo caso un año después de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento concreto, tal como se establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2.";
c) en el apartado 4 la referencia a "el segundo, tercero y cuarto guiones" se sustituye por una referencia a
"el segundo, tercero, cuarto y quinto guiones";
d) después de la letra c) del apartado 6 se añade la letra siguiente:
"d) Se invita a la Comisión a que revise, no más tarde del 31 de diciembre de 2006, en estrecha cooperación con los Estados miembros, las orientaciones existentes para el establecimiento de informes de seguridad ('Guidance on the Preparation of a Safety Report').".
6) En el artículo 11:
a) en cada una de las letras a) y b) del apartado 1 se añade el guión siguiente:
"- para los establecimientos que entren posteriormente en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin demora, y en todo caso un año después de la fecha en que la presente Directiva se aplique al establecimiento concreto, tal como se establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2.";
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes, los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia internos previstos en la presente Directiva se elaboren consultando al personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado a largo plazo afectado, y por que se consulte a la población sobre los planes de emergencia externos con ocasión de su elaboración o actualización.";
c) se añade el apartado 4 bis siguiente:
"4 bis. Por lo que respecta a los planes de emergencia externos, los Estados miembros deberían tener en cuenta la necesidad de facilitar una cooperación reforzada en materia de ayuda en el ámbito de la protección civil en caso de emergencias graves.".
7) En el artículo 12:
a) el párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"Los Estados miembros velarán por que sus políticas de asignación o utilización del suelo y otras políticas pertinentes, y los procedimientos de aplicación de dichas políticas tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo, de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de vivienda, los edificios y las zonas frecuentadas por el público, los ejes importantes de transporte tanto como sea posible, las zonas recreativas y las zonas que presenten un interés natural particular de carácter especialmente sensible, así como la necesidad, en lo que respecta a los establecimientos existentes, de adoptar medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo 5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.";
b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:
"1 bis. Se invita a la Comisión a que, no más tarde del 31 de diciembre de 2006, en estrecha colaboración con los Estados miembros, elabore directrices para definir una base de datos técnicos, incluyendo datos sobre los riesgos e hipótesis de las situaciones de riesgo, que permita evaluar la compatibilidad entre los establecimientos objeto de la presente Directiva y las zonas enumeradas en el apartado 1. La definición de esta base de datos deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes, la información recabada de los industriales y toda la demás información pertinente, como los beneficios socioeconómicos del desarrollo y los efectos atenuantes de los planes de emergencia.".
8) En el artículo 13:
a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros velarán por que todas las personas y todos los establecimientos abiertos al público (tales como escuelas y hospitales) que puedan verse afectados por un accidente grave que se inicie en un establecimiento contemplado en el artículo 9 reciban con regularidad y en la forma más apropiada, sin que tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente.";
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
"6. Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9, los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público el inventario de las sustancias peligrosas previsto en el apartado 2 del artículo 9, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 20.".
9) En el artículo 19 se añade el apartado 1 bis siguiente:
"1 bis. Respecto de los establecimientos contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión como mínimo la información siguiente:
a) el nombre y apellidos o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente,
y
b) la actividad o actividades del establecimiento.
La Comisión establecerá y mantendrá al día una base de datos con la información facilitada por los Estados miembros. Sólo tendrán acceso a la base de datos las personas autorizadas por la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros.".
10) El anexo I se modifica según se indica en el anexo.
11) En el anexo II, la parte B del punto IV se sustituye por el texto siguiente:
"B. Evaluación de la extensión y de la gravedad de las consecuencias de los accidentes graves, incluidos planos, imágenes o, en su caso, descripciones equivalentes en los que aparezcan las zonas que pueden verse afectadas por tales accidentes ocurridos en el establecimiento, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 y en el artículo 20.".
12) En el anexo III:
a) el inciso i) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"i) la organización y el personal: las funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de organización. La identificación de las necesidades en materia de formación de dicho personal y la organización de dicha formación. La participación de los empleados y del personal subcontratado que trabajen en el establecimiento.";
b) el inciso v) de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"v) la planificación de las situaciones de emergencia: la adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles merced a un análisis sistemático y a elaborar, experimentar y revisar los planes de emergencia para poder hacer frente a tales situaciones de emergencia y a proporcionar la formación ad hoc del personal afectado. Esta formación afectará a todo el personal que trabaje en el establecimiento, incluido el personal subcontratado pertinente.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
_____
(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 357, y DO C 20 E de 28.1.2003, p. 255.
(2) DO C 149 de 21.6.2002, p. 13.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2002 (DO C 271 E de 12.11.2003, p. 315), Posición Común del Consejo de 20 de febrero de 2003 (DO C 102 E de 29.4.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial); Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2003.
(4) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.
(5) DO C 65 E de 14.3.2002, p. 382.
(6) DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.
ANEXO
El anexo I de la Directiva 96/82/CE se modifica como sigue:
1) En la introducción, se añaden los puntos 6 y 7 siguientes:
"6. A efectos de la presente Directiva, se entiende por gas cualquier sustancia que tenga una presión de vapor absoluta igual o superior a 101,3 kPa a una temperatura de 20 °C.
7. A efectos de la presente Directiva, se entiende por líquido cualquier sustancia que no se haya definido como gas y que no esté en estado sólido a una temperatura de 20 °C y a una presión estándar de 101,3 kPa."
2) En el cuadro de la parte 1:
a) los datos correspondientes al "nitrato de amonio" se sustituyen por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 101
b) después de los datos correspondientes al "nitrato de amonio" los datos siguientes:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 101
c) la categoría que empieza por "Los siguientes CARCINÓGENOS" se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 101
d) la categoría "Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras" se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 101
e) i) las notas 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 101
1. Nitrato de amonio (5000/10000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
- entre el 15,75 % (1) y el 24,5 % (2) en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4 % en total de materiales combustibles u orgánicos, o bien cumplan los requisitos del anexo II de la Directiva 80/876/CEE,
- el 15,75 % (3) o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones,
y que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de la las Naciones Unidos (véanse las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas: Manual de Pruebas y Criterios, parte III, punto 38.2).
2. Nitrato de amonio (1250/5000): calidad para abonos
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
- superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo,
- superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,
- superior al 28 % (4) en peso para las mezclas de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza o carbonato cálcico de una pureza del 90 % como mínimo,
y que cumplan los requisitos del anexo II de la Directiva 80/876/CEE.
3. Nitrato de amonio (350/2500): calidad técnica
Se aplica:
- al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
- entre el 24,5 % y el 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,
- más del 28 % en peso y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles,
- a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
4. Nitrato de amonio (10/50): materiales 'fuera de especificación' y abonos que no superen la prueba de detonabilidad
Se aplica:
- al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y los preparados de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 2 y 3,
- a los abonos a que se refieren el primer guión de la nota 1 y la nota 2 que no cumplan los requisitos del anexo II de la Directiva 80/876/CEE.
5. Nitrato de potasio (5000/10000):abonos compuestos a base de nitrato de potasio constituidos por nitrato de potasio en forma comprimida/granulada.
6. Nitrato de potasio (1250/5000): abonos compuestos a base de nitrato de potasio constituidos por nitrato de potasio en forma cristalina."
ii) la nota relativa a los policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas pasa a ser la nota 7,
iii) las notas siguientes se sitúan al final del cuadro "Factores de equivalencia tóxica internacionales (ITEF) para las familias de sustancias de riesgo (OTAN/CCMS)":
"(1) El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.
(2) El 24,5 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 70 % de nitrato de amonio.
(3) El 15,75 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 45 % de nitrato de amonio.
(4) El 28 % en peso de contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio corresponde al 80 % de nitrato de amonio."
3) En la parte 2:
a) las categorías 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 102
b) la categoría 9 se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 103
c) en las notas:
i) la nota 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las Directivas siguientes y a su adaptación actual al progreso técnico:
Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1),
Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2).
Cuando se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados como peligrosos con arreglo a ninguna de las Directivas mencionadas, por ejemplo residuos, pero que estén presentes, en un establecimiento o puedan estarlo, y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos para la clasificación provisional se llevarán a cabo de conformidad con el artículo pertinente de la Directiva correspondiente.
Cuando se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos de más de un modo, se aplicarán las cantidades umbrales más bajas a efectos de la presente Directiva. No obstante, para la aplicación de la regla de la nota 4, la cantidad umbral utilizada será siempre la aplicable a la clasificación correspondiente.
A efectos de la presente Directiva, la Comisión preparará y actualizará una lista de las sustancias que se hayan clasificado en las categorías anteriores mediante decisión armonizada con arreglo a la Directiva 67/548/CEE."
ii) la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. Se entenderá por explosivo:
- una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R2),
- una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado de riesgo R3), o
- una sustancia, preparado u objeto considerado en la clase 1 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR, Naciones Unidas), celebrado el 30 de septiembre de 1957, con sus modificaciones, tal como se incorporó a la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (3).
Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas que, a los efectos de la presente Directiva, se definen como sustancias (o mezclas de sustancias) destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, mediante reacciones químicas exotérmicas y autosostenidas. Cuando una sustancia o un preparado esté clasificado tanto en el ADR como en los enunciados de riesgo R2 o R3, la clasificación del ADR tendrá preferencia con respecto a la asignación de enunciado de riesgo.
Las sustancias y objetos de la clase 1 están clasificados en alguna de las divisiones 1.1 a 1.6 con arreglo al sistema de clasificación del ADR. Estas divisiones son las siguientes:
División 1.1: 'Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente instantánea a casi toda la carga).'
División 1.2: 'Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa'
División 1.3: 'Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero sin riesgo de explosión en masa:
a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos'
División 1.4: 'Sustancias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la casi totalidad del contenido de los bultos'
División 1.5: 'Sustancias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior'
División 1.6: 'Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que sustancias detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. El riesgo queda limitado a la explosión de un objeto único'
En esta definición también se incluyen las sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos contenido en objetos. En el caso de objetos que contengan sustancias o preparados explosivos o pirotécnicos, si se conoce la cantidad de la sustancia o preparado contenida en el objeto, se considerará tal cantidad a los efectos de la presente Directiva. Si no se conoce la cantidad, se tratará todo el objeto, a los efectos de la presente Directiva, como explosivo."
iii) el segundo guión del punto 1 de la letra b) de la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
"- sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,"
iv) el punto 2 de la letra c) de la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
"2. gases inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12, segundo guión) que estén en estado gaseoso o supercrítico, y"
v) el punto 3 de la letra c) de la nota 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. sustancias y preparados líquidos inflamables y muy inflamables mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición."
vi) la nota 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En el caso de un establecimiento en el que no esté presente ninguna sustancia o preparado en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes de la presente Directiva.
Se aplicará la presente Directiva si la suma
q1/QU1 + q2/QU2 + q3/QU3 + q4/QU4 + q5/QU5 +... es igual o mayor que 1,
siendo qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en las partes 1 o 2 del presente anexo,
y QUX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 3 de las partes 1 o 2.
La presente Directiva se aplicará, con excepción de los artículos 9, 11 y 13, si la suma
q1/QL1 + q2/QL2 + q3/QL3 + q4/QL4 + q5/QL5 +... es igual o mayor que 1,
siendo: qx = la cantidad de la sustancia peligrosa o categoría de sustancias peligrosas x contemplada en las partes 1 o 2 del presente anexo,
y QLX = la cantidad umbral pertinente para la sustancia o categoría x de la columna 2 de las partes 1 o 2.
Esta regla se aplicará para evaluar los riesgos generales relacionados con la toxicidad, la inflamabilidad y la ecotoxicidad. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
a) para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como tóxicos o muy
tóxicos, junto con sustancias y preparados de las categorías 1 o 2;
b) para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como comburentes, explosivos, inflamables, muy inflamables o extremadamente inflamables, junto con sustancias y preparados de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b u 8, y
c) para la suma de sustancias y preparados contemplados en la parte 1 y clasificados como peligrosos para el medio ambiente [R50 (R50/53 inclusive) o R51/53], junto con las sustancias y preparados de las categorías 9 i) o 9 ii).
Se aplicarán las disposiciones pertinentes de la presente Directiva si alguna de las sumas obtenidas de a), b) o c) es igual o mayor que 1."
vii) las notas a pie de página siguientes figurarán al final de las notas:
"(1) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(2) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).
(3) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45)."
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