EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Durante el procedimiento de aprobación de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (3), surgió la preocupación sobre las posibles repercusiones financieras de la redacción del artículo 9 de la Directiva para los productores de aparatos concernidos.
(2) En la reunión del comité de conciliación del 10 de octubre de 2002 sobre esa Directiva, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión manifestaron en una declaración conjunta su intención de estudiar cuanto antes el problema del artículo 9 de la Directiva 2002/96/CE en lo que se refiere a la financiación de los RAEE no procedentes de hogares particulares.
(3) De acuerdo con la declaración conjunta, la Comisión ha estudiado las repercusiones financieras para los productores de la redacción actual del artículo 9 de la Directiva 2002/96/CE y considera que la obligación de recogida de los RAEE puestos en el mercado en el pasado crea una responsabilidad retroactiva sobre la cual no hay ninguna disposición y que podría exponer a algunos productores a un grave peligro económico.
(4) Con el fin de evitar ese peligro, la responsabilidad financiera de la recogida, tratamiento, reutilización, valorización y reciclado de RAEE no procedentes de hogares particulares puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 debe recaer en los productores que suministren un producto nuevo que reemplace un producto de tipo equivalente o que desempeñe las mismas funciones. Si esos residuos no se sustituyen por productos nuevos, la responsabilidad debe recaer en dichos usuarios. Los Estados miembros, productores y usuarios deben tener la posibilidad de tomar medidas alternativas.
(5) De acuerdo con el artículo 17 de la Directiva 2002/96/CE, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 13 de agosto de 2004. Con el fin de evitar tener que modificar la legislación de los Estados miembros aprobada antes de esa fecha, la presente Directiva debe adoptarse cuanto antes y aplicarse en la legislación de los Estados miembros al mismo tiempo que la Directiva 2002/96/CE.
(6) La Directiva 2002/96/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El artículo 9 de la Directiva 2002/96/CE se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 9
Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares
1. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares de los productos puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.
Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 13 de agosto de 2005 en el caso de los RAEE procedentes de productos puestos en el mercado antes de esa fecha (residuos históricos), la financiación de los costes de gestión se lleve a cabo según lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto.
En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que también usuarios diferentes de los hogares particulares sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.
En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.
2. Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.".
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de agosto de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
F. Frattini
______
(1) DO C 234 de 30.9.2003, p. 91.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2003.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.
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