LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los moluscos bivalvos (1) y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 95/174/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones especiales de importación de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Perú (3), establece las condiciones sanitarias que deben cumplirse cuando se importan moluscos bivalvos vivos de Perú.
(2) Tras las deficiencias observadas durante una visita de inspección a Perú en abril de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/338/CE, de 27 de abril de 2001, relativa a determinadas medidas de protección respecto de los moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú (4). La misión averiguó asimismo que no se habían exportado moluscos vivos de Perú y que la autoridad competente peruana no había decretado ninguna medida de control para la enfermedad de los moluscos.
(3) Una nueva visita de inspección a Perú realizada en mayo de 2002 puso de manifiesto que se habían producido mejoras satisfactorias en las condiciones sanitarias y se habían rectificado algunas deficiencias relacionadas con el control sanitario llevado a cabo por las autoridades peruanas. Estos resultados permitieron a la Comisión adoptar la Decisión 2003/509/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, por la que se modifica la Decisión 2001/338/CE relativa a determinadas medidas de protección respecto de los moluscos bivalvos procedentes u originarios de Perú (5).
(4) Las garantías facilitadas ahora por las autoridades competentes, respaldadas por pruebas documentales, muestran que se han corregido las deficiencias observadas durante la misión de inspección. Por lo tanto, al no ser ya necesarias las medidas de protección establecidas por la Decisión 2001/338/CE, dicha Decisión debe derogarse.
(5) Además, Perú desea exportar a la Comunidad sólo moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gastrópodos marinos, congelados o transformados, que hayan sido esterilizados o sometidos a un tratamiento térmico de conformidad con los requisitos de la Decisión 2003/774/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, por la que se aprueban algunos tratamientos para inhibir la proliferación de microorganismos patógenos en los moluscos bivalvos y los gasterópodos marinos (6). Por lo tanto, las condiciones específicas para la importación deben referirse únicamente a los moluscos bivalvos congelados y transformados, y deben designarse las zonas de producción en las que se puede recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gastrópodos marinos, de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE. En consecuencia, deben establecerse nuevas condiciones específicas y debe derogarse la Decisión 95/174/CE en consonancia.
(6) Las otras condiciones de importación serán las establecidas en la Decisión 95/173/CE de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Perú (7).
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Ministerio de la Salud, Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) será la autoridad competente de Perú encargada de comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gastrópodos marinos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.
Artículo 2
1. Los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gastrópodos marinos originarios de Perú, transformados o congelados y destinados al consumo humano deberán ser originarios de las zonas de producción autorizadas que se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. Los envíos deberán cumplir las condiciones establecidas en la Decisión 95/173/CE.
Artículo 3
Quedan derogadas las Decisiones 95/174/CE y 2001/338/CE.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará a partir del 13 de enero de 2004.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
(3) DO L 116 de 23.5.1995, p. 47.
(4) DO L 120 de 28.4.2001, p. 45.
(5) DO L 174 de 12.7.2003, p. 40.
(6) DO L 283 de 31.10.2003, p. 78.
(7) DO L 116 de 23.5.1995, p. 41; Decisión modificada por la Decisión 95/311/CE (DO L 186 de 5.8.1995, p. 78).
ANEXO
ZONAS DE PRODUCCIÓN DE ACUERDO CON LAS
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54
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